Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art
Palacios las define como: "...aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía".
De lo anterior citado, podemos concluir que las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado, cuyo objetivo tiene dos motivos: 1) Evitar ingresar al fondo de la litis, es decir tienen relación con situaciones netamente formales que deben tener una solución previa, o sea buscan dilatar el proceso, y mientras no se resuelve las mismas no puede continuar el mismo, son dilatorias debido a que una vez resuelto el incidente, el proceso que es el camino principal debe continuar su curso normal. 2) De otro lado existen excepciones que no solo buscan dilatar el proceso, sino que buscan poner fin al mismo sin ingresar al fondo de la litis.
Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, detalla 11 excepciones previas que pueden ser planteadas, considerándose a las del inc. 2 al 6 como aquellas dilatorias; es decir que por su naturaleza adjetiva en éstas se consideran cuestiones de forma y previa subsanación de las mismas continúa la prosecución del proceso. y el art. 342 de la misma norma señala que como excepciones perentorias podrán ser planteadas todas las que pudiere invocarse contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los numerales del 7 al 11 del art. 336 citado cuando no hubieren sido planteadas como previas y cuyo principal objetivo es el de evitar que el litigio continúe
De lo anterior citado, podemos concluir que las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado, cuyo objetivo tiene dos motivos: 1) Evitar ingresar al fondo de la litis, es decir tienen relación con situaciones netamente formales que deben tener una solución previa, o sea buscan dilatar el proceso, y mientras no se resuelve las mismas no puede continuar el mismo, son dilatorias debido a que una vez resuelto el incidente, el proceso que es el camino principal debe continuar su curso normal. 2) De otro lado existen excepciones que no solo buscan dilatar el proceso, sino que buscan poner fin al mismo sin ingresar al fondo de la litis.
Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, detalla 11 excepciones previas que pueden ser planteadas, considerándose a las del inc. 2 al 6 como aquellas dilatorias; es decir que por su naturaleza adjetiva en éstas se consideran cuestiones de forma y previa subsanación de las mismas continúa la prosecución del proceso. y el art. 342 de la misma norma señala que como excepciones perentorias podrán ser planteadas todas las que pudiere invocarse contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los numerales del 7 al 11 del art. 336 citado cuando no hubieren sido planteadas como previas y cuyo principal objetivo es el de evitar que el litigio continúe
- Partes: Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora c/ Varinia Ameller Badani en representación
- Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante
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- En conocimiento de la Sentencia, el Banco Unión S
- En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Juan Xavier Ponce Catacora en
- Haciendo alusión a lo previsto en el art
- Antes de ingresar a resolver la presente impugnación y a los efectos de no solamente
- Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone
- Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art
- Ingresando al caso que nos ocupa, corresponderá a este Tribunal determinar si dicho efecto anulatorio
- Que, al respecto y desarrollado como se tiene algunas consideraciones de manera precedente, revisados los
- Al respecto habrá que mencionar que procede la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en
- - La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs
- La segunda situación es que ni el juez A quo ni el Ad quem han
- Sin embargo de lo anterior descrito, al presente nos encontramos frente a la determinación del
- Por lo antes expuesto y en virtud de la facultad prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En atención al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
