Auto Supremo AS/0526/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2012

Fecha: 14-Dic-2012

Haciendo alusión a lo previsto en el art

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 253 incs. 1) y 3) del Procedimiento Civil, señala que:
1.- Sobre la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, señala que el Auto de Vista recurrido revoca el Auto de 2 de junio 2006 bajo simples argumentos de que en la demanda se habría omitido hacer referencia a cuestiones fácticas importantes como determinar la fecha en las que hubieran pactado la operación o acuerdo verbal; la persona o personas que hubieran intervenido en la misma, así como establecer con quién se habría convenido la comisión que recibiría y quien le obligó a suscribir la Escritura Pública Nº 108/2011, aspectos que se encuentran expresados de manera clara en la demanda y en los documentos aparejados en calidad de prueba; por lo que hacer énfasis de manera reiterada sobre los acuerdos verbales arribados cuando de por medio existen acuerdos expresamente pactados en los documentos suscritos con el Banco Unión S.A. y que en definitiva son los únicos que surten efectos frente a terceros. Más aún resulta ilegal y arbitrario el Ad quem trate de averiguar cuál la persona que intervino en la negociación sin querer entender que la contraparte en principio es una persona jurídica y si se trata de buscar responsables por los daños y perjuicios, solo corresponde verificar la documentación aparejada a fin de determinar qué personas son las que intervinieron suscribiendo dichos contratos. Por lo que se ha desconocido lo dispuesto en el art. 58, 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 834 del Código Civil, que señalan que cuando una demanda está planteada contra una persona jurídica, ésta se dirige contra su representante legal. Asimismo, afirma que los aspectos alegados en la excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda no fueron probados ni desvirtuados durante el término de prueba; es decir que el Banco Unión S.A.
2.- Con relación a la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término, el Ad quem incurre en interpretación errónea aplicación indebida del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, ya que en su afán de favorecer a la institución demandada, el Tribunal de Alzada no revisó en lo mínimo los alcances y el contenido de la pretensión deducida en la demanda, toda vez que dicho Tribunal sostiene que la parte demandante pretende revisar o anular mediante el proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo, aspecto que no corresponde y no fue así planteado, habiéndose impetrado la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 108/2001 y 1022/2011, solicitando además la extinción de las obligaciones que conllevan las referidas escrituras públicas y que por efecto dicha nulidad se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., conforme al principio jurídico referido a que la nulidad de lo principal acarrea la nulidad de lo accesorio. Pretensión con la que se trabó la relación jurídico procesal, misma que en momento alguno fue objetada por el Banco Unión S.A.
Por lo anterior existiendo violación de los arts. 237 inc. 3), 327, 336 inc. 4) y 6), 490 del Código de Procedimiento Civil; art. 28-I y II de la Ley Nº 1760 así como interpretación errónea y aplicación indebida de las indicadas disposiciones legales, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de primera instancia