Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado,
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado, por cuanto el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al contribuyente; en primer lugar mencionamos que la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…”; jurisprudencia que ha sido reiterada en las SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras. De acuerdo a la doctrina, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). Lo anotado y, una vez ubicados y dimensionados los derechos - denunciados como vulnerados - en el ámbito constitucional, en las exposiciones del memorial del recurso, se advierte que el recurrente no menciona específicamente como es que el ad quem vulneró esas garantías constitucionales, por cuanto de la lectura de ese punto en particular, se evidencia que el recurrente, no hace más que, una simple alusión carente de fundamentación y sustento en derecho, que permita a este Tribunal cumplir con los mandatos constitucionales y el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, así como también, el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; razón por la cual sobre este punto se declara infundado
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marco
- En grado de apelación deducida por GRACO La Paz (fs
- GRACO La Paz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253
- I.1.1. Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del CPC
- I.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda
- Que, el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de junio de 2012, no contiene
- I.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación
- Que, el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones
- I
- Que, los Autos Supremos Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000
- El Auto de Vista recurrido menciona que la Resolución Determinativa contiene una serie de errores,
- Que, el Tribunal ad quem, con relación al artículo 81 de la Ley Nº 2492,
- El artículo 375 del CPC establece que corresponde la carga de la prueba al sujeto
- La Administración Tributaria, verificó la existencia de facturas que no cuentan con respaldo, es decir,
- Que, el recurrido Auto de Vista, afirma que, la resolución emitida comparte el criterio del
- De la lectura del Considerando II del Auto de Vista, se demuestra la falta de
- La Resolución Determinativa Nº 178/2008, se emitió cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo
- Que, el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de junio de 2012, señala que:
- En cuanto a los métodos de interpretación de la base imponible establecida en el artículo
- La Actuación de la Administración Tributaria se inició con la Orden de Verificación Nº 0008OFE0049,
- El Tribunal ad quem en el Auto de Vista respecto a la tipificación de la
- El Tribunal de alzada, respecto a lo establecido en el artículo 150 de la Ley
- Los hechos acaecidos durante la vigencia de la Ley Nº 1340, la calificación de la
- Que, el ad quem ha violado lo establecido en el artículo 115 de la CPE
- El Auto de Vista, no analizó ni respaldó lo que se refiere al método de
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- II.1.1. Sobre el incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del CPC
- II.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda
- De la atenta y minuciosa revisión del Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de
- II.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación
- Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado,
- II
- Los Autos Supremos “Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000” (sic),
- Respecto a los dos puntos supra mencionados (II
- II.2. Recurso de Casación en el Fondo
- De la revisión de la Resolución Determinativa Nº 178/2008 se advierte que la referencia al
- La Superintendencia Tributaria General (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria) en su vasta doctrina establecida en
- Por lo expuesto, no es evidente que la Administración Tributaria hubiese aplicado la normativa material
- La Resolución Determinativa Nº 178-2008, determinó obligaciones impositivas al 23 de diciembre de 2008, por
- De conformidad a lo establecido en el punto 3), del Caso 3) del artículo 18
- Conforme se ha desarrollado en los fundamentos de los puntos II
- Respecto a este punto, toda vez que el mismo se refiere a aspectos que deben
- Con relación a que la Administración Tributaria al dejar de considerar las facturas sin derecho
- Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En relación al Recurso de Casación en el Fondo, respecto a los puntos II
- Según convocatoria de fs
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
