Auto Supremo AS/0557/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2012

Fecha: 21-Dic-2012

En mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal

Finalmente, con relación a la oposición de excepción perentoria de prescripción; formulada por el recurrente ante el Tribunal Supremo de Justicia; cabe señalar, que conforme consta en autos, el recurrente jamás ejerció en derecho de presentar u oponer excepción perentoria de prescripción conforme al artículo 128 -b) del Código Procesal del Trabajo, y de conformidad al artículo 134 del mismo cuerpo legal de la materia, la a quo, y el a quem, no podían pronunciarse de oficio, por estar ambos impedidos por disposición de la mencionada norma laboral. Sin embargo el recurrente plantea en esta oportunidad; vale decir, en recurso de casación en el fondo al amparo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; siendo inatendible dicha petición errónea, no correspondiendo la misma en su tratamiento; por cuanto dicha norma procesal civil, prevé: "que en ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos". El entendimiento jurídico que debe efectuarse a la norma procesal civil; es que, el proceso laboral objeto de la Litis, aún no está en ejecución de sentencia a efectos de adquirir la calidad de cosa juzgada; sino, se encuentra en la etapa de recursos; por tanto, no corresponde a este alto Tribunal dilucidar lo planteado por el recurrente.
En consecuencia, conforme lo expuesto, la Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron debidamente las pruebas de cargo y descargo aportada por las partes en conflicto, sobre el cobro de beneficios sociales incoada por Rolando Mejía Carrasco; toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral; valorando los indicios y pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, los jueces de instancia han valorado y apreciado prudentemente los medios de prueba conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de supletoriedad, previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo