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SEGUNDO RECURSO
1.- Respecto al reconocimiento de horas extraordinarias y la vulneración que la recurrente acusa de los artículos 66 y 150 en relación a la inversión de la carga de la prueba, cabe señalar que si bien el empleador está obligado a desvirtuar los conceptos demandados, empero ello no es impedimento para que la recurrente pueda ofrecer la prueba que estime conveniente, para dar verosimilitud a sus pretensiones ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando la actora pretende beneficiarse del pago de jornada laboral nocturna y de horas extraordinarias o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización de la parte demandada. A ello debe agregarse que en el proceso no existe prueba suficiente que evidencie los servicios en horas extraordinarias de manera continua, menos la realización de jornada laboral nocturna como aduce la actora, debiendo tenerse en cuenta que las declaraciones testifícales de fs. 37 y 38, tampoco señalaron con precisión que cantidad de horas extras trabajo la actora, en que días y en que horarios, advirtiéndose que dichas declaraciones testifícales no contienen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con suficiencia las horas extraordinarias demandadas, más aún, si consta que incluso en la demanda no precisó la cantidad de horas extraordinarias trabajadas, consignándose por este concepto un monto global sin precisar los detalles de su cálculo
1.- Respecto al reconocimiento de horas extraordinarias y la vulneración que la recurrente acusa de los artículos 66 y 150 en relación a la inversión de la carga de la prueba, cabe señalar que si bien el empleador está obligado a desvirtuar los conceptos demandados, empero ello no es impedimento para que la recurrente pueda ofrecer la prueba que estime conveniente, para dar verosimilitud a sus pretensiones ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando la actora pretende beneficiarse del pago de jornada laboral nocturna y de horas extraordinarias o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización de la parte demandada. A ello debe agregarse que en el proceso no existe prueba suficiente que evidencie los servicios en horas extraordinarias de manera continua, menos la realización de jornada laboral nocturna como aduce la actora, debiendo tenerse en cuenta que las declaraciones testifícales de fs. 37 y 38, tampoco señalaron con precisión que cantidad de horas extras trabajo la actora, en que días y en que horarios, advirtiéndose que dichas declaraciones testifícales no contienen la fe probatoria prevista por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con suficiencia las horas extraordinarias demandadas, más aún, si consta que incluso en la demanda no precisó la cantidad de horas extraordinarias trabajadas, consignándose por este concepto un monto global sin precisar los detalles de su cálculo
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante a fs
- Este fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación en el fondo contra el
- Concluyó solicitando al Tribunal de Casación se case el Auto de Vista recurrido (no menciona
- SEGUNDO RECURSO: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Judith Belma Morales Miranda
- Que para acreditar su trabajo fuera de la jornada laboral regulada para las mujeres en
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- De la revisión de los contratos se estableció que con su primer contrato de trabajo
- Lo anotado denota que se vulneró el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo
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- Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente
- CONSIDERANDO II: Que del examen de los recursos de casación en el fondo, el Auto
- De la revisión de obrados, se advierte que se valoró la prueba cursante a fs
- Por lo indicado, se concluye que quien infringió el artículo 12 de la Ley General
- Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de ninguna de las infracciones denunciadas en el
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- En cuanto a la interpretación que la recurrente realiza de los artículos 166 y 167
- Asimismo, el 19 de febrero de 2009 se emitió el Decreto Supremo Nº 0016 estableciendo
- Siendo de aplicación obligatoria los mencionados Decretos Supremos tanto para los sectores público y privado,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Fecha de retiro: 1 de febrero de 2011
- Tiempo de servicios: 5 años y 1 mes
- Más la actualización y multa del 30% a liquidarse en ejecución de sentencia conforme dispone
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para resolución previa convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Jorge Von Borries Méndez
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
