Acusó también, violación de los artículos 115
Acusó también, violación de los artículos 115. I de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza del contrato y la materia comercial, debido a que el a quo afirmó la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada en el Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, anticipando la decisión jurisdiccional que debe efectuar en sentencia, careciendo de sentido absoluto que la empresa tenga que presentar pruebas de descargo para que se declare la inexistencia de relación de trabajo, por cuanto en el aludido Auto ya se declaró la existencia de tal relación, decisión que además fue confirmada por el Tribunal ad quem, quedando situada la empresa en una total y absoluta indefensión y sin la posibilidad de un debido proceso, observándose la ausencia de consideración de la naturaleza jurídica del Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004 y de la materia comercial tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, al tenerse en cuenta que la competencia prevista en los artículos 1, 9 y 43. b) del Código Procesal del Trabajo, se abre ante la condición básica de existencia de una relación de naturaleza laboral o de subordinación verbal o escrita y que conforme a lo normado en el artículo 4 concordante con el 47, ambos del Código Procesal del Trabajo, el Juez a quo así como el Tribunal ad quem, en forma independiente a la petición del demandante tienen la obligación de oficio y hasta antes de dictar sentencia de examinar y determinar su competencia, para luego, en caso de concluir que no tienen competencia para conocer la petición de la actora o la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, dictar auto motivado, más aún si en el caso en cuestión no se presentan las características o elementos necesarios e imprescindibles de una relación de dependencia laboral, porque desde la gestión 2004 existió un Contrato de Comisión Comercial sujeto al ámbito del Código de Comercio, artículos 1260, 1263 y 1271, con un sistema de comercialización de productos de la línea natura que realizaba la empresa Alta Estética SRL en Bolivia bajo un procedimiento de ciclos de 21 días, desarrollado y cumplido por la actora por el tiempo de cinco años, merced a lo cual la empresa no realizaba ningún pago a la Directora sino que su comisión comercial devenía de parte de la ganancia comercial de las consultoras, aspectos que fueron omitidos y no considerados por el a quo tampoco por el Tribunal ad quem, correspondiendo ser considerados y analizados antes que la autoridad judicial dicte sentencia
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de
- Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el
- Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15
- Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo
- Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación
- De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12
- Acusó también, violación de los artículos 115
- En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y
- De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea
- Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de
- A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto
- Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
