De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12
De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, excepción que también ha sido establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 1244/00-R de 21 de diciembre de 2000, 017/2001 de 19 de marzo de 2001, 0068/2007-R de 9 de febrero de 2007, entre otras, advirtiéndose que el Juez a quo no ha efectuado ningún análisis ni consideración sobre la Ley Especial Nº 1770, declarando no haber lugar a dicha excepción por no estar contemplada en el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, lo que importa un desconocimiento del convenio arbitral y una aplicación errónea de los artículos 10, 12. II de la Ley Nº 1770 y 128 del Código Procesal del Trabajo, habiendo incurrido en la misma interpretación errónea e indebida el Tribunal ad quem al confirmar las decisiones judiciales del a quo, es más, adicionó como un nuevo elemento de justificación lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, señalando que las cuestiones laborales quedan excluidas de la aplicación de la citada ley, significando ello un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral entre al demandante y la empresa demandada, lo que corresponde ser establecida por el a quo en sentencia y no en la fase de apelación por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que vulnera clara y terminantemente su derecho a la defensa garantizado por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de
- Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el
- Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15
- Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo
- Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación
- De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12
- Acusó también, violación de los artículos 115
- En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y
- De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea
- Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de
- A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto
- Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
