De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea
Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal ad quem, analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 1.763 - 2 de diciembre de 2010, el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, fue dictado dentro del plazo establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo - 3 de diciembre de 2010 -, no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió una mora judicial al constar que se notificó a la parte demandada recién el 30 de enero de 2012, es decir, después de haber trascurrido aproximadamente un año y un mes, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar a las partes tanto tiempo para cumplir con la notificación de una resolución que no tardó más de un día en su emisión.
De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, es menester puntualizar que el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, prevé las excepciones previas y perentorias que se pueden oponer en un proceso laboral, estableciendo a su vez el artículo 128 del código adjetivo citado, que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de constatar a la demanda acompañando prueba preconstituida, observándose que entre estas excepciones no se encuentra la "excepción de arbitraje" opuesta por la empresa demandada. En tal sentido, el a quo al no haber dado lugar con el Auto de fs. 1.690-1.691, a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, añadiendo que la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral, actuó en estricto apego a las normas referidas precedentemente, al igual que el Tribunal ad quem al confirmar dicha decisión, adicionando con acierto en la fundamentación del Auto de Vista, lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, fundamentación que de ninguna manera significa un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral, porque al tratarse el caso de una demanda laboral que aduce la concurrencia de connotaciones inherentes a una relación de trabajo, resulta aplicable dicho artículo, no teniendo mayor relevancia para apartar del conocimiento de la causa al Juez a quo, el hecho que el Contrato de Comisión Comercial se hubiese acordado que ante cualquier controversia se someterían las partes a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, ya que esta conciliación y arbitraje tiene su efectividad cuando se trata de relaciones contractuales entre sociedades y/o empresas comerciales o de estas con entidades estatales, así las sentencias constitucionales mencionadas en el recurso, al tener elementos fácticos distintos al caso en discusión, no resultan aplicables. Por todo ello, no es cierta la interpretación errónea denunciada de los artículos 6, 10 y 12. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 y 128 del Código Procesal del Trabajo, tampoco la vulneración del derecho a la defensa que se encuentra garantizado y protegido por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la parte demanda esta ejerciendo plenamente este derecho, accionando los mecanismos jurídicos necesarios para tratar de revertir y desvirtuar la demanda laboral instaurada
De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación) en relación a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de la "excepción de arbitraje" que es de preferente aplicación por ser una ley especial y porque en el Contrato de Comisión Comercial de 29 de julio de 2004, suscrito entre Alta Estética SRL y la actora, se acordó en su cláusula décima primera que ante cualquier controversia se someterían a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, es menester puntualizar que el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, prevé las excepciones previas y perentorias que se pueden oponer en un proceso laboral, estableciendo a su vez el artículo 128 del código adjetivo citado, que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de constatar a la demanda acompañando prueba preconstituida, observándose que entre estas excepciones no se encuentra la "excepción de arbitraje" opuesta por la empresa demandada. En tal sentido, el a quo al no haber dado lugar con el Auto de fs. 1.690-1.691, a la declinatoria de jurisdicción y competencia por estar dentro la competencia establecida en los artículos 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, añadiendo que la excepción de arbitraje no corresponde en materia laboral, actuó en estricto apego a las normas referidas precedentemente, al igual que el Tribunal ad quem al confirmar dicha decisión, adicionando con acierto en la fundamentación del Auto de Vista, lo previsto en el artículo 6. II de la Ley Nº 1770, fundamentación que de ninguna manera significa un anticipo de la decisión judicial sobre la existencia o no de una relación laboral, porque al tratarse el caso de una demanda laboral que aduce la concurrencia de connotaciones inherentes a una relación de trabajo, resulta aplicable dicho artículo, no teniendo mayor relevancia para apartar del conocimiento de la causa al Juez a quo, el hecho que el Contrato de Comisión Comercial se hubiese acordado que ante cualquier controversia se someterían las partes a una conciliación bajo las normas y el procedimiento del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de la ciudad de Santa Cruz y que en caso de no existir acuerdo, someter dicha controversia a un arbitraje bajo la Ley Nº 1770, ya que esta conciliación y arbitraje tiene su efectividad cuando se trata de relaciones contractuales entre sociedades y/o empresas comerciales o de estas con entidades estatales, así las sentencias constitucionales mencionadas en el recurso, al tener elementos fácticos distintos al caso en discusión, no resultan aplicables. Por todo ello, no es cierta la interpretación errónea denunciada de los artículos 6, 10 y 12. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 y 128 del Código Procesal del Trabajo, tampoco la vulneración del derecho a la defensa que se encuentra garantizado y protegido por el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse que la parte demanda esta ejerciendo plenamente este derecho, accionando los mecanismos jurídicos necesarios para tratar de revertir y desvirtuar la demanda laboral instaurada
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de
- Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el
- Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15
- Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo
- Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación
- De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12
- Acusó también, violación de los artículos 115
- En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y
- De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea
- Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de
- A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto
- Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
