CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la primera acusación, corresponde señalar que no se advierte vulneración por parte del Tribunal ad quem de lo previsto en los parágrafos I. 7 y II de la Segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, porque si bien estas normas prevén el deber que tienen los tribunales colegiados de segunda instancia de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolución de alzada y que este deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I, y que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, empero, no menos evidente es que este saneamiento es obligatorio para el Tribunal ad quem únicamente cuando advirtiere algún vicio o defecto procedimental, coligiéndose en el caso que ante la inexistencia de estos supuestos, no existía motivo que le hubiese compelido a proceder conforme a las normas citadas precedentemente, puesto que el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 514) que concedió la apelación en el efecto devolutivo del Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, que resolvió las excepciones de incompetencia, arbitraje y de imprecisión y contradicción en la demanda, difiriendo la resolución de las excepciones de pago documentado y prescripción al momento de resolverse la causa principal (fs. 1.690-1.691), se ajustó a lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, por ello, además resulta improcedente la nulidad pretendida ante la inaplicabilidad en el caso de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna resolución que hubiese determinado la pérdida o suspensión de la competencia del aludido Tribunal.
Con relación a la vulneración de los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado la ley especial con preferencia a la ley general y porque no se cumplió con el pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, cabe indicar que esta acusación resulta indebida toda vez que en el caso precisamente los de instancia aplicaron las leyes especiales que rigen la materia - Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario, Código Procesal del Trabajo y demás normas conexas -, y porque además consta que en el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, el Tribunal ad quem se pronunció sobre la reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, con el que el Juez a quo concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra del Auto Nº 57 que resolvió las excepciones previas de incompetencia, arbitraje, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 514 y 528-529), señalando que los recursos de apelación no fundamentaron los agravios sufridos y que solo se limitaron a indicar que el Juez a quo no tiene competencia ni jurisdicción para conocer el presente proceso, manifestando que la empresa demandada tiene un proceso arbitral en contra de la demandante, estableciendo también que al dictar el Juez el Auto de concesión Nº 44 de 19 de junio de 2010 y el Auto Nº 58 de 26 de julio de 2010 que lo confirmó, actuó y procedió conforme a ley, corroborando estos extremos el memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 528-529. En tal razón, tampoco es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, como indebidamente alegó la parte recurrente, deviniendo en infundada la nulidad de obrados pretendida hasta fs. 305 del expediente original
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la primera acusación, corresponde señalar que no se advierte vulneración por parte del Tribunal ad quem de lo previsto en los parágrafos I. 7 y II de la Segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, porque si bien estas normas prevén el deber que tienen los tribunales colegiados de segunda instancia de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolución de alzada y que este deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I, y que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, empero, no menos evidente es que este saneamiento es obligatorio para el Tribunal ad quem únicamente cuando advirtiere algún vicio o defecto procedimental, coligiéndose en el caso que ante la inexistencia de estos supuestos, no existía motivo que le hubiese compelido a proceder conforme a las normas citadas precedentemente, puesto que el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010 (fs. 514) que concedió la apelación en el efecto devolutivo del Auto Nº 57 de 22 de abril de 2010, que resolvió las excepciones de incompetencia, arbitraje y de imprecisión y contradicción en la demanda, difiriendo la resolución de las excepciones de pago documentado y prescripción al momento de resolverse la causa principal (fs. 1.690-1.691), se ajustó a lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo, por ello, además resulta improcedente la nulidad pretendida ante la inaplicabilidad en el caso de los artículos 9, 252 y 254. 6) del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna resolución que hubiese determinado la pérdida o suspensión de la competencia del aludido Tribunal.
Con relación a la vulneración de los artículos 15. I, 17. II de la Ley del Órgano judicial, 1. I y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado la ley especial con preferencia a la ley general y porque no se cumplió con el pronunciamiento imperativo sobre todos los puntos objeto de apelación, cabe indicar que esta acusación resulta indebida toda vez que en el caso precisamente los de instancia aplicaron las leyes especiales que rigen la materia - Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario, Código Procesal del Trabajo y demás normas conexas -, y porque además consta que en el Auto de Vista de fs. 1.764-1.767, el Tribunal ad quem se pronunció sobre la reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Nº 44 de 19 de junio de 2010, con el que el Juez a quo concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra del Auto Nº 57 que resolvió las excepciones previas de incompetencia, arbitraje, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 514 y 528-529), señalando que los recursos de apelación no fundamentaron los agravios sufridos y que solo se limitaron a indicar que el Juez a quo no tiene competencia ni jurisdicción para conocer el presente proceso, manifestando que la empresa demandada tiene un proceso arbitral en contra de la demandante, estableciendo también que al dictar el Juez el Auto de concesión Nº 44 de 19 de junio de 2010 y el Auto Nº 58 de 26 de julio de 2010 que lo confirmó, actuó y procedió conforme a ley, corroborando estos extremos el memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 528-529. En tal razón, tampoco es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, como indebidamente alegó la parte recurrente, deviniendo en infundada la nulidad de obrados pretendida hasta fs. 305 del expediente original
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de
- Apeladas estas resoluciones por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el
- Asimismo, indicó que se vulneraron los artículos 15
- Además, señaló que se infringieron los artículos 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo
- Concluyó solicitando en cuanto a la forma que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación
- De otro lado, en el fondo acusó interpretación errónea de los artículos 6 y 12
- Acusó también, violación de los artículos 115
- En base a estos argumentos, en el fondo solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en la forma y
- De otro lado, dilucidando el recurso de casación en el fondo que arguye interpretación errónea
- Por otra parte, se establece que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de
- A lo anotado, debe agregarse que si bien el Juez a quo en el Auto
- Asimismo, en cuanto a los argumentos sobre que los de instancia - Juez a quo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
