Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el
Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados:
a) Con relación al primer motivo del recurso, relativo a la contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal, concretamente a la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, que hubiera realizado la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado del Consejo de la Judicatura, hoy Magistratura, en calidad de querellantes, el recurrente señala que dicho accionar, es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo proceso, ante la denuncia de infracción de derechos constitucionales y la existencia de defectos absolutos vinculados al principio de legalidad penal respecto a la irretroactividad de la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz y ante la evidencia de la mala aplicación de la misma sobre hechos producidos el año 2006, fecha anterior a su promulgación, doctrina que en su parte relevante señala “Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012, la aplicación de la retroactividad de la Ley, debe ser observada por los jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo del principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas, los juzgadores deberá aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo
a) Con relación al primer motivo del recurso, relativo a la contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal, concretamente a la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, que hubiera realizado la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado del Consejo de la Judicatura, hoy Magistratura, en calidad de querellantes, el recurrente señala que dicho accionar, es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo proceso, ante la denuncia de infracción de derechos constitucionales y la existencia de defectos absolutos vinculados al principio de legalidad penal respecto a la irretroactividad de la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz y ante la evidencia de la mala aplicación de la misma sobre hechos producidos el año 2006, fecha anterior a su promulgación, doctrina que en su parte relevante señala “Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012, la aplicación de la retroactividad de la Ley, debe ser observada por los jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo del principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas, los juzgadores deberá aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho (fs
- Que el recurso de casación de referencia tiene origen en los siguientes antecedentes
- Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida Ercilia Torrico Rojas a través de su
- En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del
- Cumpliendo esta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista Nro
- Que conforme al Auto Supremo Nro
- 1
- 2
- Que antes de ingresar al pronunciamiento de fondo, es preciso señalar que, el objetivo del
- Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el
- En el caso presente los de alzada así como el Tribunal de mérito al no
- Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la
- De todo lo expuesto se concluye no existe situación de hecho similar entre el Auto
- En el caso, el recurrente plantea su denuncia, sin advertir todos los elementos expuestos precedentemente,
- b) Respecto a la denuncia expuesta en el punto 2) de los motivos del presente
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- Bajo los razonamientos analizados, no es evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
