En el caso, el recurrente plantea su denuncia, sin advertir todos los elementos expuestos precedentemente,
No obstante el análisis realizado y la conclusión arribada, este Tribunal considera importante señalar, que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se pudo constatar que el Tribunal de Apelación sostuvo que no se demostró que la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, aspecto de carácter meramente formal, le hubiera provocado alguna lesión o afectación a sus derechos, y además, amparó su resolución de rechazo, en la obligación que tiene la máxima autoridad ejecutiva de constituirse en parte querellante ante un hecho delictivo cometido por servidor público, según lo dispuesto por el artículo 14 de la mencionada normativa. (fs. 1085 vuelta y 1086).
Al respecto es conveniente precisar también que, el principio de trascendencia indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quien solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, pues la regla de este principio es que no hay nulidad sin daño o perjuicio. Además, que no todo error o defecto de procedimiento en que incurra un juez o tribunal, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, es decir que en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, tal como lo establece la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional Nro. 1262/2004-R de 10 de agosto.
En el caso, el recurrente plantea su denuncia, sin advertir todos los elementos expuestos precedentemente, es decir no señaló en qué medida la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura del mismo departamento, como acusadores particulares, tuvo incidencia en la Resolución final, y que perjuicios le causó el hecho de que el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, rechazara la observación realizada sobre la intervención de las autoridades antes mencionadas en el caso, es decir, en qué medida, la Resolución final del proceso pudo ser distinta de no habérsele reconocido potestad para actuar como acusadores. Además, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 76 inciso 3) señala que se considera víctima, “A las personas jurídicas en los delitos que les afecten”, asimismo, el artículo 78 en su parte in fine establece “Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes” y finalmente el artículo 79 señala “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código...” (sic), de ahí que, en atención a lo establecido por la normativa señalada precedentemente, y lo dicho respecto a la aplicación del artículo 14 de la Ley Nro. 004, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura, hoy magistratura, tenían no solo la facultad, sino también la obligación de denunciar los delitos cometidos por funcionarios del Órgano Judicial del Departamento del Beni, en el ejercicio de sus funciones; de ahí que resulta insuficiente el simple alegato del recurrente, pues tiene la obligación de acreditar adecuada y suficientemente, con fundamentos jurídicos el daño causado y la indefensión provocada
Al respecto es conveniente precisar también que, el principio de trascendencia indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meras solicitudes. Quien solicita la nulidad debe probar que el acto tildado de nulo le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, pues la regla de este principio es que no hay nulidad sin daño o perjuicio. Además, que no todo error o defecto de procedimiento en que incurra un juez o tribunal, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, es decir que en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, tal como lo establece la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional Nro. 1262/2004-R de 10 de agosto.
En el caso, el recurrente plantea su denuncia, sin advertir todos los elementos expuestos precedentemente, es decir no señaló en qué medida la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura del mismo departamento, como acusadores particulares, tuvo incidencia en la Resolución final, y que perjuicios le causó el hecho de que el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, rechazara la observación realizada sobre la intervención de las autoridades antes mencionadas en el caso, es decir, en qué medida, la Resolución final del proceso pudo ser distinta de no habérsele reconocido potestad para actuar como acusadores. Además, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 76 inciso 3) señala que se considera víctima, “A las personas jurídicas en los delitos que les afecten”, asimismo, el artículo 78 en su parte in fine establece “Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes” y finalmente el artículo 79 señala “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código...” (sic), de ahí que, en atención a lo establecido por la normativa señalada precedentemente, y lo dicho respecto a la aplicación del artículo 14 de la Ley Nro. 004, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como el Encargado Distrital del Consejo de la Judicatura, hoy magistratura, tenían no solo la facultad, sino también la obligación de denunciar los delitos cometidos por funcionarios del Órgano Judicial del Departamento del Beni, en el ejercicio de sus funciones; de ahí que resulta insuficiente el simple alegato del recurrente, pues tiene la obligación de acreditar adecuada y suficientemente, con fundamentos jurídicos el daño causado y la indefensión provocada
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- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
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- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
