Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la
Ingresando al análisis de la supuesta contradicción alegada se tiene que, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, estableció la doctrina legal transcrita supra, ante la evidencia de que la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista que hoy se recurre, aplicando retroactivamente la Ley Nro. 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin observar –a criterio del Máximo Tribunal– que la aplicación de la retroactividad de esta ley, debe ser observada por los jueces y Tribunales, tomando en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, y ante la inconcurrencia de las mismas, los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo. Ahora bien, este fallo del Tribunal Supremo, hace referencia a la retroactividad de la ley penal sustantiva; de forma contraria en el caso de autos, el recurrente denuncia que en contradicción con el Auto Supremo invocado, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, aplicó retroactivamente el artículo 14 de la Ley Nro. 004, al haber aceptado la intervención del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura como querellantes en el proceso. El artículo 14 de la Ley Nro. 004, respecto de la obligación de constituirse en parte querellante, establece que “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover la acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delitos de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley” (sic), normativa de cuya lectura se puede establecer que corresponde al ámbito del derecho penal adjetivo.
Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, de cuyo análisis, al establecer “cuando beneficie al imputado”, se entiende que se está haciendo referencia al derecho penal sustantivo o material que es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas, de donde se infiere que es el único que de alguna manera, puede beneficiar al imputado, por ejemplo con la reducción de la pena, en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal; al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012 de 13 de agosto señala “En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (sic)
Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, de cuyo análisis, al establecer “cuando beneficie al imputado”, se entiende que se está haciendo referencia al derecho penal sustantivo o material que es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas, de donde se infiere que es el único que de alguna manera, puede beneficiar al imputado, por ejemplo con la reducción de la pena, en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal; al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0770/2012 de 13 de agosto señala “En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (sic)
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- En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del
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- Que antes de ingresar al pronunciamiento de fondo, es preciso señalar que, el objetivo del
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- Por otra parte, respecto a la irretroactividad de la Ley, el artículo 123 de la
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- b) Respecto a la denuncia expuesta en el punto 2) de los motivos del presente
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- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- Bajo los razonamientos analizados, no es evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
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- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
