Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado” (sic). Al respecto, de la lectura del Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, concretamente de fojas 1085 y vuelta se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dio cumplimiento con lo establecido por el Auto Supremo Nro. 389/2012 de 21 de diciembre, es así que reconoce: “…En la sub lite la sentencia de mérito se ha dado aplicabilidad a una ley posterior a los hechos, la cual desquebraja el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, ya que toda imposición de pena debe fundarse en parámetros reales y objetivos y la ley vigente al momento del hecho, o de ser posterior la ley, debe favorecer al imputado, y nunca aplicarse en desmedro o en perjuicio del procesado o de los procesados como ha sucedido en el caso de autos, pues el tribunal de primera instancia al momento de dictar sentencia ha hecho una mala interpretación del artículo 12 de la Constitución Política del Estado., por aplicar en la sentencia tipos penales que agravan la punibilidad de los acusados aspecto que va en contra del principio de la razón de la lógica y de las reglas de psicología, de ahí que haciendo una interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, segundo párrafo, corresponde modificar la parte resolutiva de la sentencia en lo que respecta a la pena…”, razonamiento que deriva en la modificación de la pena para la imputada Carmen Roca Rey de cinco a tres años sin ningún tipo de multa y para el recurrente de cuatro años fijados en Sentencia a dos años. Consiguientemente, se desvirtúa la afirmación del imputado, con relación al supuesto incumplimiento de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 389/de 21 de diciembre, en que hubieran incurrido los miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni a momento de emitir el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril, consiguientemente tampoco resulta contradictoria dicha resolución, con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho (fs
- Que el recurso de casación de referencia tiene origen en los siguientes antecedentes
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- En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del
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- b) Respecto a la denuncia expuesta en el punto 2) de los motivos del presente
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- Bajo los razonamientos analizados, no es evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
