Auto Supremo AS/0574/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2013

Fecha: 05-Nov-2013

De ello se deduce que el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo no tiene la legitimación

2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.-
El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio.
2.3- De los actos jurídicos generados en la presente causa.-
Resulta que, una vez citados con la demanda formulada por Walter Nieves Sandi, el demandado y reconventor, en memorial de fs. 90- 92 vlta., Mirko Nelson Retamoso Murillo, interpone excepción de prescripción, en forma confusa, alegando la prescripción de la aceptación de la herencia, para finalizar que señala la prescripción de la acción y derecho para interponer la demanda de nulidad de documento, por haber perdido el interés legítimo para hacer valer la vocación hereditaria dentro del plazo previsto por ley.
De ello se deduce que en la presente causa el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo, no tiene la condición de heredero o llamado a la sucesión de Carmelo Nieves Michel, tan solo lo liga el acto jurídico de venta impugnado de nulidad.
De ello se deduce que el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo no tiene la legitimación activa como para peticionar prescripción de la aceptación de la sucesión de Carmelo Nieves Michel, razón por la cual no puede considerarse si el demandante perdió su derecho o no de la aceptación de la herencia de su causante Carmelo Nieves Michel, concluyendo que el recurrente no tiene la legitimación como para solicitar la evaluación del art. 1029 del Código Civil, por no corresponderle en derecho