POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En cuanto a la acusación de fallo ultra petita, la misma resulta ser una acusación de forma descrita como supuesto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no admisible para fundamentar un recurso de casación en el fondo, cuyas causales se encuentran descritas en el art. 253 del Adjetivo de la materia, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la misma.
Por otra parte en cuanto a que los de instancia hubieran incurrido en aplicación indebida de los arts. 519 y 547 del Código Civil, corresponde señalar que el primero de los articulados tiene el siguiente texto: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, y la segunda norma tiene el siguiente texto: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede, según los casos, rechazar la repetición”, consiguientemente resulta que el Ad quem en aplicación del art. 547 del sustantivo civil, para declarar la nulidad del testimonio de la Escritura Pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010 y su registro de la matrícula en Derechos Reales, lo que importa que aplicó el efecto retroactivo de la nulidad declarada, esto no implica que se haya aplicado en forma indebida el art. 547 del Código Civil, sino que dicha norma precisamente regula el efecto retroactivo de la nulidad declarada, al efecto corresponde señalar que cuando se acusa sobre la aplicación indebida de la norma sustantiva como señala el tercer supuesto del num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, implica que presuntamente se hubiera aplicado una norma a supuestos no regulados por la norma en cuestión, consiguientemente el efecto retroactivo de la nulidad de volver los actos al estado anterior a la nulidad, implica declarar la nulidad de los otros actos jurídicos posteriores al acto principal acusado de nulidad, por lo que no se advierte aplicación indebida de los art. 519 y 547 del Código Civil.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 348 a 351 interpuesto por Felipe Encinas Ch, en representación de Mirko Nelson Retamoso Murillo, y el recurso de fs. 354 a 355 formulado por Javier Claudio Blanco Condori contra del Auto de Vista Nº 104/2013. Con costas
Por otra parte en cuanto a que los de instancia hubieran incurrido en aplicación indebida de los arts. 519 y 547 del Código Civil, corresponde señalar que el primero de los articulados tiene el siguiente texto: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, y la segunda norma tiene el siguiente texto: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede, según los casos, rechazar la repetición”, consiguientemente resulta que el Ad quem en aplicación del art. 547 del sustantivo civil, para declarar la nulidad del testimonio de la Escritura Pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010 y su registro de la matrícula en Derechos Reales, lo que importa que aplicó el efecto retroactivo de la nulidad declarada, esto no implica que se haya aplicado en forma indebida el art. 547 del Código Civil, sino que dicha norma precisamente regula el efecto retroactivo de la nulidad declarada, al efecto corresponde señalar que cuando se acusa sobre la aplicación indebida de la norma sustantiva como señala el tercer supuesto del num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, implica que presuntamente se hubiera aplicado una norma a supuestos no regulados por la norma en cuestión, consiguientemente el efecto retroactivo de la nulidad de volver los actos al estado anterior a la nulidad, implica declarar la nulidad de los otros actos jurídicos posteriores al acto principal acusado de nulidad, por lo que no se advierte aplicación indebida de los art. 519 y 547 del Código Civil.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 348 a 351 interpuesto por Felipe Encinas Ch, en representación de Mirko Nelson Retamoso Murillo, y el recurso de fs. 354 a 355 formulado por Javier Claudio Blanco Condori contra del Auto de Vista Nº 104/2013. Con costas
- Auto Supremo: 574/ 2013
- Sucre: 05 de noviembre 2013
- Expediente: PT – 31 – 13 – S
- Javier Claudio Blanco Condori
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas
- Distrito: Potosí
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- A.- RECURSO DE CASACIÓN DE MIRKO NELSON RETAMOSO MURILLO (fs. 348 a 351)
- 1
- Por otra parte señala que el Auto de Vista al referirse a los requisitos de
- Alega que el Auto de Vista efectúa una interpretación arbitraria, de la existencia de actos
- 2
- B. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIME CLAUDIO BLANCO CONDORI (fs. 352 a 355)
- Señala que el fallo recurrido en la parte resolutiva que se declara la nulidad
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Las acusaciones resumidas en este numeral son por violación e interpretación errónea del art
- … “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas
- Es muy importante considerar, los tres supuestos contenidos en el numeral 1) del art
- Antes de absolver la polémica de fondo corresponde identificar el instituto de la prescripción, que
- La prescripción liberatoria regulada para la generalidad de los actos jurídicos (extinción de obligaciones) y
- Por otra parte también corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro
- De ello se deduce que el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo no tiene la legitimación
- III.2.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DE JAVIER CLAUDIO BLANCO CONDORI (fs. 354 a 355)
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
