Auto Supremo AS/0642/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2013

Fecha: 11-Dic-2013

Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los

En ese sentido, respecto al primer punto en el que señala que la Sala Civil del Tribunal Liquidador incurrió en interpretación errónea de la ley, refiriéndose a lo previsto en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, porque en oportunidad de dictar el Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2012 señaló que en el fallo de primera instancia, el Juez A quo obvio resolver la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, lo que ameritaba nulidad de la Sentencia, porque ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo de manera ultra petita y vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicando de manera errónea el art. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; señalar que el art. 250 del Código de Procedimiento Civil es lo bastante claro al precisar que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, pudiendo recurrirse en el fondo y en la forma, pero de manera alguna no procede ni se concede para invalidar Autos Supremos, previsión legal confirmada por el art. 255 del Adjetivo Civil en las que se detalla las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; en todo caso si los actores evidenciaron vulneración a sus derechos correspondía acudan oportunamente a la jurisdicción constitucional a fin de hacer prevalecer y garantizar sus derechos.
Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los actores, específicamente las de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 115 del expediente con las que demostraron de manera precisa que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pagó la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana; referir que revisados los antecedentes se tiene que la documental de fs. 3, 5, 9, 109, 111 y 115 se refieren a la misma fotostática de la transferencia de inmueble de 300 m ² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, de fecha 22 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza, documental que ha sido tomada en cuenta por el A quo, así expresa el numeral 3 de la Sentencia Nº 03/2013; sin embargo se debe tomar en cuenta dos aspectos: el primero que conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, corresponde que las pruebas producidas por las partes, sean apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley y conforme a su prudente criterio o sana crítica, no correspondiendo que en casación se denuncie la falta de valoración de pruebas, a no ser que se haya incurrido en error de hecho o de derecho, para tal efecto quien recurre se encuentra obligado a demostrar por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del Juzgador, lo que al presente el recurrente omite señalar dicho fundamento en su recurso. Y segundo, que con la instrumental a la que hace referencia, por sí sola no puede pretenderse demostrar la existencia de lesión en el contrato; toda vez que para que proceda la rescisión de contrato por lesión no es suficiente la presentación del contrato o transacción que contiene lesión. Para explicar ello, es necesario precisar lo siguiente:
1.- Farina citado por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la lesión como: “el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.”, María A. Pizza Bilbao en su libro Teoría General de los Contratos, afirma que la lesión: “Es el perjuicio económico que sufre una de las partes por el desequilibrio entre la prestación y contraprestación… Los elementos constitutivos de la lesión son uno subjetivo y otro objetivo, el primero configurado por el estado de peligro inminente y actual en el que se encontraba el contratante para dar su consentimiento, o la ligereza, ignorancia o inexperiencia y el objetivo por el daño o perjuicio económico de más de la mitad del valor”