Haciendo alusión a lo previsto en el art
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 250, 251, 253 nums. 1) y 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles las causales de casación en la forma y cuáles en el fondo señala:
1.- Afirman que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las excepciones previas y en el numeral 2 indica sobre la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, debiendo plantearse la misma dentro de los cinco días fatales y son resueltas en sentencia. De los antecedentes se tiene que de fs. 78 a 79 por Auto de 27 de julio 2004 el A quo se pronunció sobre la excepción de impersonería, señalando que ésta se resolvería en Sentencia, es así que por Sentencia Nº 43/2005 el Juez de primera instancia se pronunció en relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 43 y 45 declarándolas improbadas; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Liquidador cometió interpretación errónea de la ley al anular la Sentencia de primera instancia arguyendo que el A quo obvio resolver y pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad del demandado, este error atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador viola el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo su determinación ultra petita y aplicando de manera errónea de los arts. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del mismo cuerpo legal
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 250, 251, 253 nums. 1) y 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles las causales de casación en la forma y cuáles en el fondo señala:
1.- Afirman que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las excepciones previas y en el numeral 2 indica sobre la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, debiendo plantearse la misma dentro de los cinco días fatales y son resueltas en sentencia. De los antecedentes se tiene que de fs. 78 a 79 por Auto de 27 de julio 2004 el A quo se pronunció sobre la excepción de impersonería, señalando que ésta se resolvería en Sentencia, es así que por Sentencia Nº 43/2005 el Juez de primera instancia se pronunció en relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 43 y 45 declarándolas improbadas; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Liquidador cometió interpretación errónea de la ley al anular la Sentencia de primera instancia arguyendo que el A quo obvio resolver y pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad del demandado, este error atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador viola el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo su determinación ultra petita y aplicando de manera errónea de los arts. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del mismo cuerpo legal
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3) Improbada las excepciones de falta de legitimación activa (falta de acción y derecho) de
- 4) Ordenó se levante la medida precautoria dispuesta sobre el inmueble de la calle Punta
- Deducida la Apelación por el demandado Julio Víctor Plaza Daza, ésta fue remitida ante el
- Por Auto de Vista Nº 153/2008 de 5 de mayo 2008, confirmó la Sentencia de
- Mediante Auto de Vista Nº 274/2011 de 22 de agosto 2011 el Tribunal Ad Quem
- Conocida la Resolución del Ad quem por los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación en
- Retornado el expediente al juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil
- Deducida Apelación por los demandantes hermanos Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad
- Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, Floriana y Teófila ambas Plaza Daza interpusieron recurso
- Haciendo alusión a lo previsto en el art
- 2
- 3
- 4
- Finalmente, hacen alusión que el Auto de Vista es nulo porque conforme demuestran éste fue
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los
- De lo anterior concluimos que para demostrar la existencia de lesión en un contrato, el
- En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de
- Respecto a que se dictó Sentencia ultra petita porque el co procesado Rolando Plaza Urquizu
- Con relación a que los Vocales a tiempo de confirmar la Sentencia se basaron en
- Respecto a que los vocales equivocaron la numeración de los folios de las literales en
- Por lo anteriormente señalado, al no evidenciar causal de nulidad ni casación, corresponde resolver conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
