En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de
En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de casación el contrato suscrito en fecha 22 de marzo 2004 en el que consta que el demandado habría pagado la suma de Bs.5.000.- por un inmueble de 300 m² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, conforme señaló el A quo y el Tribunal de Segunda instancia, no es prueba suficiente para demostrar la existencia de lesión en dicho contrato, toda vez que no se demostraron los dos elementos antes referidos, ya que el actor a los fines de desvirtuar la existencia de lesión en el contrato presentó antecedentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de transferencia de inmueble a título de venta de 24 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en el que la primera transfiere en calidad de venta el inmueble antes referido por la suma de $us.26.000.- haciendo constar en la cláusula tercera que en la misma fecha se tiene suscrita minuta de transferencia por el mismo motivo consignando como precio de venta la suma de Bs.5.000.- por motivos impositivos, siendo el valor real de la venta el de $us.26.000.-, mismo que conforme auto de 14 de enero 2005 (fs. 290 vlta.) se declaró que la firma que consta en dicho documento corresponde a Sofía Plaza Daza por lo que se otorgó efectividad legal al citado contrato. Por otro lado los certificados médicos de manera uniforme señalan que la Sra. Sofía Plaza Daza padecía de cáncer y que en fase terminal, si bien sufría las consecuencias propias de las quimioterapias y tratamiento, mas no afirman que en algún momento que ella perdió la conciencia, ni la lucidez mental, razón por la que los Jueces de instancia al no contar con los dos elementos referidos anteriormente que hacen que se demuestre la lesión en un contrato es que resolvieron conforme a ley. Por lo anterior no se evidencia irregularidades ni ausencia de valoración de la prueba en el contenido de la Sentencia 03/2013 ni en el Auto de Vista recurrido
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3) Improbada las excepciones de falta de legitimación activa (falta de acción y derecho) de
- 4) Ordenó se levante la medida precautoria dispuesta sobre el inmueble de la calle Punta
- Deducida la Apelación por el demandado Julio Víctor Plaza Daza, ésta fue remitida ante el
- Por Auto de Vista Nº 153/2008 de 5 de mayo 2008, confirmó la Sentencia de
- Mediante Auto de Vista Nº 274/2011 de 22 de agosto 2011 el Tribunal Ad Quem
- Conocida la Resolución del Ad quem por los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación en
- Retornado el expediente al juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil
- Deducida Apelación por los demandantes hermanos Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad
- Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, Floriana y Teófila ambas Plaza Daza interpusieron recurso
- Haciendo alusión a lo previsto en el art
- 2
- 3
- 4
- Finalmente, hacen alusión que el Auto de Vista es nulo porque conforme demuestran éste fue
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los
- De lo anterior concluimos que para demostrar la existencia de lesión en un contrato, el
- En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de
- Respecto a que se dictó Sentencia ultra petita porque el co procesado Rolando Plaza Urquizu
- Con relación a que los Vocales a tiempo de confirmar la Sentencia se basaron en
- Respecto a que los vocales equivocaron la numeración de los folios de las literales en
- Por lo anteriormente señalado, al no evidenciar causal de nulidad ni casación, corresponde resolver conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
