Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez,
Con relación al recurso de casación presentado por el procesado Paulo Andrés Marin Marulanda, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 372 de 22 de junio de 2004, Nº 322 de 28 de agosto de 2006, Nº 432 de 11 de octubre de 2006, Nº 261 de 8 de agosto de 2006, Nº 646 de 21 de octubre de 2004, Nº 726 de 26 de noviembre de 2004, Nº 297 de 30 de junio de 2002, Nº 83 de 8 de marzo de 2002, Nº 331 de 27 de agosto de 2002, Nº 394 de 10 de octubre de 2002, Nº 99 de 24 de marzote 2005, Nº 189 de 10 de mayo de 2005, Nº 527/2006 de 17 de noviembre, Nº 11 de 26 de enero de 2006, Nº 308 de 25 de agosto de 2006, Nº 233 de 4 de julio de 2006, A.S. de 26 de marzo de 2007, Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 111 de 31 de enerote 2007, al momento de interponer su recurso de casación, sin embargo no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a definir los principios y el breve contenido de los precedentes, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción, siendo imperativo establecer que la simple invocación de los precedentes no constituye elemento de admisión, es decir no basta con ofrecer los Autos Supremos, asumiendo que el acto similar actuara de oficio, sino que el recurrente debe describir de forma clara y precisa las contradicciones emergentes del auto impugnado y el precedente invocado, además demostrar la situación del hecho similar.
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia,
Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez, se tiene que el recurrente se limitó a persistir en su desacuerdo con el juicio y la Sentencia incurriendo en el error de impugnar en grado de casación los actos de la investigación, del juicio y de la Sentencia, cuando por previsión expresa de la norma procesal enunciada en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación no procede para impugnar los actos del juicio y de la Sentencia, sino para impugnar Autos de Vista que resulten contradictorios a otros Autos de Vista o a Autos Supremos pronunciados en situaciones de hecho similar
Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia,
Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez, se tiene que el recurrente se limitó a persistir en su desacuerdo con el juicio y la Sentencia incurriendo en el error de impugnar en grado de casación los actos de la investigación, del juicio y de la Sentencia, cuando por previsión expresa de la norma procesal enunciada en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación no procede para impugnar los actos del juicio y de la Sentencia, sino para impugnar Autos de Vista que resulten contradictorios a otros Autos de Vista o a Autos Supremos pronunciados en situaciones de hecho similar
- Que, la Sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto
- Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión
- Nº 233 de 4 de julio de 2006
- A.S. de 26 de marzo de 2007
- Nº 236/2007 de 7 de marzo
- Finalmente solicita su admisión, “casando el Auto de Vista” y disponer la “nulidad del juicio”
- Por su parte el procesado Franklin Gutierrez alega que el Auto de Vista sería “contrario
- El recurrente también afirma que el tribunal de Sentencia habría efectuado una errónea aplicación
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
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- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos
- Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez,
- En consecuencia, se tiene que el recurrente Franklin Gutiérrez también actuó con inobservancia de
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes
- Que, por otro lado, por expresa previsión de la norma procesal contenida en el art
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba
- El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad
- Situación ausente en el presente caso, donde el recurrente realizo una adaptación del recurso
- Por lo que en el caso presente no es posible efectuar una labor de compulsa
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal pronunció
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
- No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haberse aceptado su excusa
- Interviene la Magistrada convocada Dra. Elisa Sánchez Mamani
