Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009, declarando Improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los procesados Paulo Andrés Marín Marulanda y Franklin Gutiérrez, en consecuencia se confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1º de la capital de Cochabamba con costas.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los procesados Paulo Andrés Marin Marulanda y Franklin Gutiérrez cursante de fs. 148 a 150 vlta., y de fs. 159 a 165 vlta., respectivamente, se impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso de forma separada lo siguiente:
Paulo Andrés Marín Marulanda, hace una definición de los principios de presunción de inocencia, el debido proceso, el principio de supremacía legal de la Constitución Política del Estado, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004, en sentido, “que las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva son de orden público y de cumplimiento obligatorio”; el recurrente cita el Auto Supremo Nº 322 de 28 de agosto de 2006, inherente a la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la petición; igualmente el Nº 432 de 11 de octubre de 2006, que establece que el Código de Pdto. Penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir; el Auto Supremo Nº 261 de 8 de agosto de 2006, refiere que la falta de fundamentación contradice el Auto Supremo Nº 562/2004 derivando en un defecto absoluto insubsanable, continuó con la invocación de los Autos Supremos:
Nº 297 de 30 de junio de 2002,
Nº 83 de 8 de marzo de 2002,
Nº 331 de 27 de agosto de 2002,
Nº 394 de 10 de octubre de 2002,
Nº 99 de 24 de marzote 2005
Nº 189 de 10 de mayo de 2005
Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión material de derechos y garantías constitucionales; 2) insiste en el ofrecimiento de los Autos Supremos Nº 646 de 21 de octubre de 2004 y Nº 726 de 26 de noviembre de 2004, refiriendo que la inobservancia o violación a derechos y garantías constitucionales, se sitúa como infracción de procedimiento de relevancia constitucional, concluye que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, que contendría un defecto absoluto comprendido en el art. 370 inc. 4) de la Ley 1970, señala que la sentencia contiene un listado de documentos y la mención o requerimientos de las partes, acusando falta de fundamentación incumpliendo el art. 124 del C.P.P.; 3) ofrece el Auto Supremo Nº 527/2006 de 17 de noviembre y menciona que el defecto absoluto es causal de nulidad citando el Auto Supremo Nº 11 de 26 de enero de 2006, arguye que el delito de tentativa de homicidio no se encuentra plenamente demostrado por inexistencia de el arma de fuego, los casquillos y otros elementos, que según su propio análisis, no existe una valoración correcta de la prueba; asimismo expresa que su nombre al tenor de la sentencia se encuentra incorrecto por que consigna como PABLO y lo correcto es PAULO, por lo tanto se estaría procesando a otra persona, derivando en un defecto absoluto, ofreciendo los Autos Supremos:
Nº 308 de 25 de agosto de 2006
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los procesados Paulo Andrés Marin Marulanda y Franklin Gutiérrez cursante de fs. 148 a 150 vlta., y de fs. 159 a 165 vlta., respectivamente, se impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso de forma separada lo siguiente:
Paulo Andrés Marín Marulanda, hace una definición de los principios de presunción de inocencia, el debido proceso, el principio de supremacía legal de la Constitución Política del Estado, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004, en sentido, “que las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva son de orden público y de cumplimiento obligatorio”; el recurrente cita el Auto Supremo Nº 322 de 28 de agosto de 2006, inherente a la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la petición; igualmente el Nº 432 de 11 de octubre de 2006, que establece que el Código de Pdto. Penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir; el Auto Supremo Nº 261 de 8 de agosto de 2006, refiere que la falta de fundamentación contradice el Auto Supremo Nº 562/2004 derivando en un defecto absoluto insubsanable, continuó con la invocación de los Autos Supremos:
Nº 297 de 30 de junio de 2002,
Nº 83 de 8 de marzo de 2002,
Nº 331 de 27 de agosto de 2002,
Nº 394 de 10 de octubre de 2002,
Nº 99 de 24 de marzote 2005
Nº 189 de 10 de mayo de 2005
Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión material de derechos y garantías constitucionales; 2) insiste en el ofrecimiento de los Autos Supremos Nº 646 de 21 de octubre de 2004 y Nº 726 de 26 de noviembre de 2004, refiriendo que la inobservancia o violación a derechos y garantías constitucionales, se sitúa como infracción de procedimiento de relevancia constitucional, concluye que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, que contendría un defecto absoluto comprendido en el art. 370 inc. 4) de la Ley 1970, señala que la sentencia contiene un listado de documentos y la mención o requerimientos de las partes, acusando falta de fundamentación incumpliendo el art. 124 del C.P.P.; 3) ofrece el Auto Supremo Nº 527/2006 de 17 de noviembre y menciona que el defecto absoluto es causal de nulidad citando el Auto Supremo Nº 11 de 26 de enero de 2006, arguye que el delito de tentativa de homicidio no se encuentra plenamente demostrado por inexistencia de el arma de fuego, los casquillos y otros elementos, que según su propio análisis, no existe una valoración correcta de la prueba; asimismo expresa que su nombre al tenor de la sentencia se encuentra incorrecto por que consigna como PABLO y lo correcto es PAULO, por lo tanto se estaría procesando a otra persona, derivando en un defecto absoluto, ofreciendo los Autos Supremos:
Nº 308 de 25 de agosto de 2006
- Que, la Sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto
- Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión
- Nº 233 de 4 de julio de 2006
- A.S. de 26 de marzo de 2007
- Nº 236/2007 de 7 de marzo
- Finalmente solicita su admisión, “casando el Auto de Vista” y disponer la “nulidad del juicio”
- Por su parte el procesado Franklin Gutierrez alega que el Auto de Vista sería “contrario
- El recurrente también afirma que el tribunal de Sentencia habría efectuado una errónea aplicación
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- 3
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos
- Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez,
- En consecuencia, se tiene que el recurrente Franklin Gutiérrez también actuó con inobservancia de
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes
- Que, por otro lado, por expresa previsión de la norma procesal contenida en el art
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba
- El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad
- Situación ausente en el presente caso, donde el recurrente realizo una adaptación del recurso
- Por lo que en el caso presente no es posible efectuar una labor de compulsa
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal pronunció
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
- No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haberse aceptado su excusa
- Interviene la Magistrada convocada Dra. Elisa Sánchez Mamani
