Auto Supremo AS/0718/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2013

Fecha: 02-Dic-2013

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que los recurrentes no

Respecto a la supuesta violación del artículo 111 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que los recurrentes si bien citaron las normas que se presume infringidas; sin embargo, obviando la adecuada técnica recursiva, no establecieron la forma en que fueron vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, menos indicaron las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución, no siendo suficiente mencionar simplemente las normas legales, sino que se debe precisar y demostrar los errores en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, no obstante de ello y a fin de dilucidar la violación acusada, corresponde precisar-conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada-, que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, regulan cuestiones diferentes, pues el referido artículo 329, establece que quien acciona en representación de una persona colectiva está obligado a demostrar, de manera clara e inequívoca, conforme a los artículos 56, 58 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que tanto él, como quien o quienes le otorgan el mandato ostentan la representación invocada; en cambio, el aludido artículo 111 del Adjetivo Laboral establece que: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de 1a existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto.”, infiriendo de ello que en materia laboral corresponde nombrar en la demanda a la persona jurídica demandada, sin que sea necesario identificar quien es el representante legal, que se lo puede hacer incluso en ejecución de sentencia al ser la persona jurídica la demandada y no la persona natural, ni el representante legal, debiendo la persona física a la que se atribuye la representación de la persona jurídica desvirtuar su representación, a fin de salvar su responsabilidad, ya que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que los recurrentes no desvirtuaron con prueba fehaciente, en sentido que ellos no ostentaban la calidad de representantes legales de la empresa demandada, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, por su propio interés, ofreció pruebas que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada