Respecto a la alegación en sentido de que el defensor de oficio no habría asumido
Respecto a la alegación en sentido de que el defensor de oficio no habría asumido defensa alguna a favor de los ahorra recurrentes, siendo que el Tribunal Constitucional sentó línea jurisprudencial sobre el papel que debe cumplir el defensor de oficio, cual es asumir defensa técnica integra y de fondo; corresponde señalar, que este Alto Tribunal estableció en el Auto Supremo Nº 254 de 15 de mayo de 2013, que la inactividad de la defensora de oficio, no puede constituirse en un motivo para disponer la nulidad de obrados, ratificando dicha posición amerita referir que en el presente caso la Juez a quo mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 designó defensor de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, para que asuma defensa por la parte demandada en el presente proceso, evidenciándose que dicha designación se enmarca en la normativa legal vigente aplicable al caso de autos, y que si bien se aduce una indefensión por la supuesta inactividad de dicha defensora debe tenerse en cuenta que conforme la jurisprudencia constitucional en materia laboral, establecida en la Sentencia Constitucional 0150/2011-R de 21 de febrero entre otras, dicho argumento resulta insuficiente para pretender anular un proceso laboral, no bastando con aducir indefensión por la supuesta inactividad del defensor de oficio sino se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales, todo ello en merito a que los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, habiéndose emitido varias normas protectivas a favor de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, sin discriminación alguna, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado de Bolivia, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación; razón por la cual, no resulta viable la nulidad pretendida por la inactividad del defensor de oficio, más aún si se considera que los ahora recurrentes citaron la Sentencia Constitucional 1457/2003-R de 6 de octubre; empero, cabe recordar que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0309/2010-R de 7 de junio, hizo una modulación a la línea jurisprudencial respecto a esta temática
- VISTOS: El recurso de nulidad de fs
- En grado de apelación interpuesta por los representante de la empresa demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- Señaló también que se violó el artículo 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil
- Por otro lado refirió violación de los artículos 111 del Código Procesal del Trabajo y
- Acusó también que el defensor de oficio no asumió defensa alguna a favor de sus
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde
- Ahora bien, en función de lo anotado necesariamente el artículo 77 del Código Procesal del
- A lo anotado se debe agregar que el Tribunal ad quem observó los parámetros contenidos
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que los recurrentes no
- Respecto a la alegación en sentido de que el defensor de oficio no habría asumido
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
