Auto Supremo AS/0190/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2013

Fecha: 17-Abr-2013

El art

El demandante Raúl Charles Joffre Aguayo, en su recurso de Nulidad (casación en la forma) señala lo siguiente:
1.- El Auto de fecha 30 de octubre de 2012 al revocar la excepción de impersonería, reconoce la personería de los representante del Comité de Vivienda "COVI" en la persona de los demandados y a su vez niega la impersonería de los representantes del Estado, que no fueron demandados por su parte y los incorpora para que sean demandados aceptando su personería, sin aclarar quienes son las personas colectivas a quienes hay que citar con la demanda en representación del Estado, y que al haber resuelto la excepción previa ante del recurso de reposición nada tiene de contrario al procedimiento.
2.- El art. 250 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parágrafo I que el recurso de nulidad se concederá en los casos expresamente señalados por ley, así también refiere que el art. 255 del mismo cuerpo legal, señala que la resoluciones en contra de las cuales procede el Recurso de Casación, no se encuentra considerado el Auto de Vista recurrido, pero si corresponde el recurso de Nulidad en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En el considerando II del Auto de Vista recurrido, trascribiendo parte del mismo, señala que los fundamentos expuestos en dicha Resolución violan el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, como los arts. 87 y 194 ambos del mismo cuerpo legal, y que conforme a las mismas se tiene una imprecisión del análisis de dichas normas, ya que la última refiere que la Sentencia comprenderá también a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, pues lo que se busca es el pago de un daño emergente de una obligación, siendo que conforme a los arts. 732, 520 y 450 del Código Civil, el contrato suscrito se encuentra dentro de las normas civiles,
El recurso de casación de Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas.-
El recurso interpuesto por ambos resulta ser mixto por lo que de la misma se extrae lo siguiente:
En la forma.-
Señala que, el Auto de Vista, manifestó que el recurso de apelación no fuera claro, sin embargo de ello ha extraído cuatro puntos, en ninguno de esos cuatro puntos se encuentra petición expresa de declarar improbada la excepción de impersonería, por lo que le Tribunal de Alzada ha infringido el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado más de lo pedido y vulnerado el arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Señala que, en la contestación del recurso de apelación de fs. 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar los agravios sufridos, observación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, por lo que el Tribunal de Alzada hubiera violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
Por lo expuesto en base a dichas disposiciones solicita casar el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistente la excepción de impersonería en los demandados, con las multas de ley.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "(Nulidad de oficio).- El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que permite revisar el proceso y si el mismo se ha desarrollado bajo las reglas de la competencia, que se encuentra revestida por el orden público, en ese sentido diremos que:
1.- La demanda de fs. 193 a 198 vlta., expone los antecedentes del hecho que en fecha 30 de agosto de 2007, hubiera suscrito un contrato de obra individual con 141 contratantes, financiado con el 100% por el Programa de Vivienda Social y Solidaria P.V.S. que fue objeto de Resolución por incumplimiento atribuible al contratante efectivizada mediante carta notariada de fecha 11 de diciembre de 2011, existiendo posesión y ocupación de hecho de las viviendas y no haber opuesto objeción a la Resolución del contrato.
Señala que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de 23 de noviembre de 2009, que tiene como base al contrato de 30 de agosto de 2007, el monto total para la ejecución de las 141 viviendas es de Bs. 14.236.976,76.- que debieron ser cancelados el 20% como anticipo y el saldo mediante planillas de avance de obras, y que conforme a la carpeta de proyecto Urbanización Las Palmas, el costo por vivienda sería por la suma de Bs. 101.227,38.- con un monto global de Bs. 14.273.060,58.- que fue modificado por el respectivo contrato.
Arguye que, pese de haberse pactado el anticipo del 20%, la entidad contratante, ha efectuado desembolsos en cuatro oportunidades quedando un saldo de anticipo correspondiente al 0,63% que arroja la suma de Bs. 89.335,62.- que hasta la fecha no se ha hecho efectivo, indicando que con esos contratos se ha vulnerado el art. 454 del Código Civil