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1.-En la especie y en la generalidad de los agravios citados como recurso de casación en el fondo, están referidos a la errónea y defectuosa valoración probatoria efectuada por el Ad quem de la prueba de cargo y de descargo producida durante el juicio y que se considera esencial y decisiva para demostrar las pretensiones de los actores, por ello, se denunció que la devolución que se menciona en el documento de Fs. 50-51 sobre el monto de anticresis $us 11.000, no ocurrió en realidad y que fueron los recurrentes quienes hubiesen devuelto dicha suma, sin embargo, en la parte final del punto 2 de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, se hizo constar que: “En otro orden de cosas, en el memorial de apelación se invocó la documental de Fs. 72 y 400 aduciendo que la demandada tenía conocimiento del contenido del memorial de Fs. 36 y 71, que no presentó objeción alguna al respecto”;sobre el particular y efectuada la prolija revisión de actuados, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: que el caso en análisis deviene de una demanda de repetición de sumas de dinero, cuyos pagos se efectuaron en otro proceso, motivo por el cual los documentos idóneos son precisamente los que emergen del mismo, tal como se evidencia del documento de fs. 36 de obrados, consistente en la fotocopia debidamente legalizada del memorial de desistimiento presentado por la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, haciendo conocer al Juez de la causa que, a mérito de que los ahora demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos le habían cancelado la suma total de $us. 25.500, correspondiente al capital, intereses y costas perseguidos en el señalado proceso coactivo civil, presentaba desistiendo de la acción y del derecho; documento que debió ser valorado conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, por devenir de un actuado judicial, que precisamente acreditó dicho pago y puso fin al proceso coactivo civil iniciado contra la ahora demandada, por constituir prueba idónea para ello, que además fue corroborada por la declaración testifical de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la propia suscribiente del mismo Gloria Elvira Rivera Pereira, que en lo más fundamental de su deposición aclaró “que había sido la hija de los ahora demandantes, quien le había cancelado la suma de dinero perseguida en el referido proceso de ejecución”, conforme se desprende de las actas de declaración testifical cursante a fs. 447 y vlta. y 448 y vlta. de actuados, prueba que efectivamente se constituye en decisiva e idónea para acreditar lo pedido en el presente proceso y que de ninguna manera pudo ser enervada por la prueba literal de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, repetida a fs. 232 a 234 y 424, consistentes en el documento privado reconocido sobre devolución de $us.11.000 suscrito entre Ana maría Delgadillo de Pérez y Miriam Loayza Tufiño; el documento privado reconocido de subrogación de capital de anticrético suscrito entre Gloria Elvira Rivera Pereira y Miriam Loayza Tufiño; Testimonio No. 1202/2007, sobre cancelación de gravamen hipotecario en Derechos Reales y el documento privado reconocido sobre aclaración de subrogación ficta, suscrito entre Miriam Loayza Tufiño y Gloria Elvira Rivera Pereira, puesto que dichas literales no demuestran que fuera la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez quien haya cancelado la deuda contraída con la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, como erróneamente ha sido entendido por el Tribunal Ad quem, no constituyendo una prueba idónea para desvirtuar la documental de cargo de fs. 36, repetida a fs. 71 y las deposiciones de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la anteriormente indicada ejecutante Gloria Elvira Rivera Pereira
- En la forma
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- Concluyen pidiendo que el Tribunal de casación, anule el Auto de Vista recurrido
- En el fondo
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- Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda, con
- Sobre el recurso de casación en la forma
- Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma
- Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental
- Así las cosas y en el marco de lo previsto en el Art
- Recurso de casación en el fondo
- Entonces se deberá identificar con un mínimo de precisión las normas que se consideran vulneradas,
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- Así mismo, con relación al cuestionamiento de que en el Auto recurrido también valoró erróneamente
- De la misma manera, en cuanto al argumento de que el Auto de Vista al
- Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
