Auto Supremo AS/0274/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2013

Fecha: 27-May-2013

En la forma

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 274/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CH - 20 - 13 - S
Partes: Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez c/ Ana María
Delgadillo Ramírez de Pérez
Proceso: Repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 562 a 566 y vlta., interpuesto por Hilarión Méndez Morales en representación legal de Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, de fs. 552 a 557 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez; la respuesta al recurso de fs. 572 a 591 y vlta; el Auto de concesión de fs. 593; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Primero en lo Civil y comercial de la Capital, emitió la Sentencia No. 57/2012 de fecha 10 de agosto del año 2012, cursante a fs. 491 a 494 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada. Sentencia que apelada por el apoderado de los demandantes, es confirmada por Auto de Vista Nº 27/2013, de fecha 28 de enero del 2012, cursante a fs. 552 a 557 y vlta. Resolución que es recurrida de casación por los actores a Fs. 562 a 566 y vlta., en la forma y alternativamente en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma:
1.- Denuncian que tanto en la demanda, como en el punto 8 del recurso de apelación fincaron sus pretensiones en el Art. 326.3) del C.C., referido a la subrogación legal a saber: “Inc. 3: A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface” sin embargo –refiere- en apelación no se pronunciaron sobre esta pretensión pues en el punto 5 del Auto de Vista de Fs. 577 se dispuso: Sobre el punto 6 de la apelación debemos referirnos que el Art. 236-3 del CC se refiere a reparaciones extraordinarias como obligaciones del usufructuario, instituto legal ajeno al de la litis correspondiendo desestimarlo por impertinente” situación que implica incumplimiento de lo previsto en el Art. 236 del CPC., por no haberse resuelto el punto 8 del recurso de apelación, lo que da lugar a la aplicación del Art. 254.4) del CPC