Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
EN EL FONDO.-
1.-La acusación mixta de haberse incurrido en error de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que recae sobre la interpretación de una norma jurídica, arguyendo que la vía coactiva fiscal no sería la adecuada para el conocimiento de una causa de resolución de contrato, que conforme al art. 47 de la ley Nº 1178, señala que la vía coactiva fiscal es para la ejecución y cumplimiento forzado de las obligaciones por la responsabilidad en la función pública, emergente de un proceso de auditoria o un proceso administrativo, señala también que dicha disposición refiere que no corresponde a la vía coactiva fiscal las acciones de índole civil, como la resolución de contrato.
Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio de 2013, al considerar la controversia a la que debe estar sujeta un contrato de carácter administrativo y la jurisdicción a la que corresponde ha señalado lo siguiente: “…Bajo ésta premisa, citamos a Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” que señala: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, acotando que “…todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales A) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. B) El objetodel contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”
1.-La acusación mixta de haberse incurrido en error de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que recae sobre la interpretación de una norma jurídica, arguyendo que la vía coactiva fiscal no sería la adecuada para el conocimiento de una causa de resolución de contrato, que conforme al art. 47 de la ley Nº 1178, señala que la vía coactiva fiscal es para la ejecución y cumplimiento forzado de las obligaciones por la responsabilidad en la función pública, emergente de un proceso de auditoria o un proceso administrativo, señala también que dicha disposición refiere que no corresponde a la vía coactiva fiscal las acciones de índole civil, como la resolución de contrato.
Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio de 2013, al considerar la controversia a la que debe estar sujeta un contrato de carácter administrativo y la jurisdicción a la que corresponde ha señalado lo siguiente: “…Bajo ésta premisa, citamos a Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” que señala: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, acotando que “…todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales A) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. B) El objetodel contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”
- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
