Regístrese, comuníquese y devuélvase
Al amparo del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista, contendría acusaciones contradictorias, aludiendo al segundo considerando del Auto de Vista, y la vulneración del derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia y la garantía constitucional del debido proceso, sobre la misma corresponde señalar que el art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que procede el recurso de casación en el fondo cuando tuviere disposiciones contradictorias, sin embargo de ello corresponde diferenciar que el texto de la ley al referirse a disposiciones contradictorias refiere que lo dispuesto, lo otorgado o lo concedido a las partes, sea contradictorio, que generalmente implica concesiones a ambas partes o a una sola de las partes empero en forma contradictoria, esa causa habilita la procedencia del recurso de casación en el fondo, porque versa sobre cuestiones sustantivas o de fondo de la polémica; en cambio la congruencia de una resolución relativa a la fundamentación fáctica, probatoria y legal, respecto a la decisión asumida, en caso de evidenciarse el mismo puede ser considerado como vicio de procedimiento, más no una causal de casación como el recurrente considera subsumirlo bajo la causal del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la cual se habilita para disposiciones contradictorias que se encuentran en el decisum de la resolución, por lo que la acusación deviene en infundada.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo expuesto, emite su pronunciamiento conforme a lo establecido en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo Inúm.,1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Carola Kareem López Zeballos de fs. 804 a 813 y vlta., contra el Auto de Vista s/n con código REG/S.CII/ZGC/AINT. 27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, con la aclaración vertida en el numeral 1 de los fundamentos de la resolución respecto al recurso en el fondo. Con costas y no se regula honorario profesional por ser ente público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo expuesto, emite su pronunciamiento conforme a lo establecido en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo Inúm.,1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Carola Kareem López Zeballos de fs. 804 a 813 y vlta., contra el Auto de Vista s/n con código REG/S.CII/ZGC/AINT. 27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, con la aclaración vertida en el numeral 1 de los fundamentos de la resolución respecto al recurso en el fondo. Con costas y no se regula honorario profesional por ser ente público.
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- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
