Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
Es de precisar que la Constitución Política del Estado configurando la nueva estructura del Órgano Judicial hizo énfasis en las jurisdicciones que las componen, individualizando el rol que cada una desempeña en la función jurisdiccional, en ese mismo sentido, la Ley Nº 025, en atención a la norma suprema, indica que la función jurisdiccional es única en todo el territorio del Estado Plurinacional particularizando su ejercicio por medio de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, las jurisdicciones especializadas reguladas por ley y la jurisdicción indígena originaria campesina; especificando en el art. 14 parágrafo I de la misma ley, que los conflictos de jurisdicción se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Es lógico manifestar que cada jurisdicción tiene un ámbito de competencia delineada desde la misma Constitución Política del Estado, en tal caso sería incomprensible que estas jurisdicciones desarrollen tareas de administración de justicia fuera del marco que constitucionalmente se les ha establecido, es más, la misma norma fundamental estableció con absoluta claridad en su art. 122 que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, previsión que constituye una garantía jurisdiccional para el justiciable. En ese entender, no puede concebirse el trámite de procesos que tienen como base de sustento la controversia en un contrato administrativo sea de conocimiento de un Juez o Tribunal ordinario civil, porque, más allá de faltar la competencia en éste juzgador, la jurisdicción que ejerce éste no emana de la ley ni la Constitución. Consentir esta situación es asumir una postura que va en contra del sistema jurisdiccional y desconocer las funciones propias de cada jurisdicción, que aunque en el anterior régimen constitucional no era demasiado claro lo que no implica que no existiese, al presente están delimitadas taxativamente conforme lo explicado supra.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que teniendo el presente proceso como pretensión el pago de daños por una supuesta responsabilidad contractual que deriva del Contrato administrativo de 19 de octubre de 2007 suscrito entre el Gobierno Municipal de El Alto y la Empresa Constructora CANALMAR, por la naturaleza del contrato y pretensión que de ella deriva, debe ser tramitado conforme señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212, por cuanto los Tribunales ordinarios civiles, no tenían la competencia requerida por ser de una jurisdicción diferente a la establecida en ley para conocer este tipo de causas, siendo nulos los actos desarrollados por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión arguye en lo relevante para el fallo que, en el proceso de licitación pública nacional Nº 05/2008 evacuada por el Gobierno Municipal de Cochabamba, para el alquiler de mingitorios municipales, al haber cumplido con las normas pertinentes, hubiera logrado adjudicarse los paquetes A, B, y D, con los montos allí señalados, y haber adjuntado las boletas de garantía bancaria para cada paquete, por el lapso de dos años forzosos y dos años voluntarios, por lo que en fecha de 23 diciembre de 2009 suscribió los contratos de arrendamiento; sin embargo de ello hace notar que en el proceso de licitación la Alcaldía Municipal no hubiera actuado con ética y trasparencia, ya que el agua para la provisión del servicio de mingitorios los debía provisionar de cisterna de agua, que fue ocultado en el proceso de contratación y no fue previsto en los términos de referencia, sobre el que reclama que fue inducido a error; y por otra parte señala que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, hubiera incumplido y trasgredido normas ambientales, ya que antes de lanzar la licitación debía de efectuarse una evaluación de impacto ambiental, que no fue realizada por el Municipio de Cochabamba; también señala que en fecha 7 de diciembre 2010 el personal sanitario del Ministerio de Salud procedió a clausurar el mingitorio de la Av. República que corresponde al paquete “D”, por incumplimiento de normas respecto a infraestructura, (relativo a la capacidad para usuarios) que constituye incumplimiento de normas sanitarias y ambientales, que fue ocultado por el Gobierno Municipal, que no es imputable al recurrente; también señala que en el curso del contrato se ha generado un conflicto con los gremiales, por el precio del servicio del mingitorio, que no hubiera sido socializado por el Municipio, que tuvo como consecuencia el cierre de los mingitorios, por la presión social de los gremiales; finalmente señala que en fecha 14 de enero de 2010, constató que el mingitorio de “25 de mayo”, no contaba con servicio de agua potable ni alcantarillado, a consecuencia de la falta de pago de gestiones anteriores, por lo que en base a lo expuesto peticiona que se declare resueltos los contratos de 23 de diciembre 2009, la devolución de los montos erogados en la reparación de los mingitorios, la imposición de daños y perjuicios y la devolución de las boletas de garantía
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que teniendo el presente proceso como pretensión el pago de daños por una supuesta responsabilidad contractual que deriva del Contrato administrativo de 19 de octubre de 2007 suscrito entre el Gobierno Municipal de El Alto y la Empresa Constructora CANALMAR, por la naturaleza del contrato y pretensión que de ella deriva, debe ser tramitado conforme señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212, por cuanto los Tribunales ordinarios civiles, no tenían la competencia requerida por ser de una jurisdicción diferente a la establecida en ley para conocer este tipo de causas, siendo nulos los actos desarrollados por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión arguye en lo relevante para el fallo que, en el proceso de licitación pública nacional Nº 05/2008 evacuada por el Gobierno Municipal de Cochabamba, para el alquiler de mingitorios municipales, al haber cumplido con las normas pertinentes, hubiera logrado adjudicarse los paquetes A, B, y D, con los montos allí señalados, y haber adjuntado las boletas de garantía bancaria para cada paquete, por el lapso de dos años forzosos y dos años voluntarios, por lo que en fecha de 23 diciembre de 2009 suscribió los contratos de arrendamiento; sin embargo de ello hace notar que en el proceso de licitación la Alcaldía Municipal no hubiera actuado con ética y trasparencia, ya que el agua para la provisión del servicio de mingitorios los debía provisionar de cisterna de agua, que fue ocultado en el proceso de contratación y no fue previsto en los términos de referencia, sobre el que reclama que fue inducido a error; y por otra parte señala que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, hubiera incumplido y trasgredido normas ambientales, ya que antes de lanzar la licitación debía de efectuarse una evaluación de impacto ambiental, que no fue realizada por el Municipio de Cochabamba; también señala que en fecha 7 de diciembre 2010 el personal sanitario del Ministerio de Salud procedió a clausurar el mingitorio de la Av. República que corresponde al paquete “D”, por incumplimiento de normas respecto a infraestructura, (relativo a la capacidad para usuarios) que constituye incumplimiento de normas sanitarias y ambientales, que fue ocultado por el Gobierno Municipal, que no es imputable al recurrente; también señala que en el curso del contrato se ha generado un conflicto con los gremiales, por el precio del servicio del mingitorio, que no hubiera sido socializado por el Municipio, que tuvo como consecuencia el cierre de los mingitorios, por la presión social de los gremiales; finalmente señala que en fecha 14 de enero de 2010, constató que el mingitorio de “25 de mayo”, no contaba con servicio de agua potable ni alcantarillado, a consecuencia de la falta de pago de gestiones anteriores, por lo que en base a lo expuesto peticiona que se declare resueltos los contratos de 23 de diciembre 2009, la devolución de los montos erogados en la reparación de los mingitorios, la imposición de daños y perjuicios y la devolución de las boletas de garantía
- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
