Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
Así se dirá que el recurrente impugna contratos suscritos con el Municipio de Cochabamba, constatando que en obrados se encuentran los contratos suscritos con el ente de derecho público, bajo la modalidad de licitación pública en base al Decreto Supremo Nº 181 de las Normas Básicas para la administración de bienes y servicios, lo que constituye que los mismos sean contratos de carácter administrativo.
Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción contenciosa de naturaleza administrativa, cosa muy diferente a la referida por el A quo, quien señala que la controversia de los contratos debatidos deben ser sometidos a la vía coactiva fiscal, que solo se habilita para procesos por responsabilidad civil emergente por actos desarrollados en la administración pública, que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos, lo que no ocurre en la especie, pues el hecho de que en el contrato haya figurado que la cláusula décimo séptima de los contratos suscritos, no debe ser entendida en su sentido literal, sino que dicha interpretación debió ser efectuada bajo el método sistemático, como se ha expuesto supra, esto es bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal, por lo que los arts. 47 y 48 de la Ley Nº 1178 no señalan en lo específico que la controversia suscitada de los contratos administrativos, debe ser sujeta a la vía coactiva fiscal sino, que conforme a la ley Nº 212 es ante la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa
Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción contenciosa de naturaleza administrativa, cosa muy diferente a la referida por el A quo, quien señala que la controversia de los contratos debatidos deben ser sometidos a la vía coactiva fiscal, que solo se habilita para procesos por responsabilidad civil emergente por actos desarrollados en la administración pública, que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos, lo que no ocurre en la especie, pues el hecho de que en el contrato haya figurado que la cláusula décimo séptima de los contratos suscritos, no debe ser entendida en su sentido literal, sino que dicha interpretación debió ser efectuada bajo el método sistemático, como se ha expuesto supra, esto es bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal, por lo que los arts. 47 y 48 de la Ley Nº 1178 no señalan en lo específico que la controversia suscitada de los contratos administrativos, debe ser sujeta a la vía coactiva fiscal sino, que conforme a la ley Nº 212 es ante la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa
- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
