La actual Constitución Política del Estado en su art
En merito a lo manifestado, debemos puntualizar que este tipo de contrato (de naturaleza administrativa) es diferente a un contrato privado, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del Derecho Privado, y están regulados, ordinariamente, por el Código Civil; en cambio, como ya se ha manifestado, en el contrato administrativo interviene el Estado como parte contratante, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, y el objeto de la relación contractual implica la satisfacción de necesidades de carácter público, su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
La diferencia anotada, nos aproxima a un discernimiento sobre la jurisdicción encargada de dilucidar las controversias, o en este caso la responsabilidad contractual, emergentes de los contratos administrativos; pues sería equivoco después de estudiar la naturaleza de éstos razonar en sentido de someterlos a la jurisdicción ordinaria civil, tribunales destinados a resolver las controversias de la relación entre particulares. En cambio, es prudente señalar que la naturaleza del contrato administrativo, donde converge el interés público o colectivo, representado por la entidad de la Administración, no puede ser tomado a la ligera ya que los intereses públicos (objeto de estos contratos), son funciones esenciales del Estado, que garantizan el bienestar, el desarrollo, los derechos y valores de los ciudadanos que componen la sociedad organizada; en tal situación el sometimiento jurisdiccional debe ser especializado, en la jurisdicción contenciosa- administrativa.
La actual Constitución Política del Estado en su art. 179 parágrafo I reconoce la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, sin embargo aún no existe ésta regulación legal especializada sobre la jurisdicción contenciosa- administrativa, por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, disposición normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso-administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
La diferencia anotada, nos aproxima a un discernimiento sobre la jurisdicción encargada de dilucidar las controversias, o en este caso la responsabilidad contractual, emergentes de los contratos administrativos; pues sería equivoco después de estudiar la naturaleza de éstos razonar en sentido de someterlos a la jurisdicción ordinaria civil, tribunales destinados a resolver las controversias de la relación entre particulares. En cambio, es prudente señalar que la naturaleza del contrato administrativo, donde converge el interés público o colectivo, representado por la entidad de la Administración, no puede ser tomado a la ligera ya que los intereses públicos (objeto de estos contratos), son funciones esenciales del Estado, que garantizan el bienestar, el desarrollo, los derechos y valores de los ciudadanos que componen la sociedad organizada; en tal situación el sometimiento jurisdiccional debe ser especializado, en la jurisdicción contenciosa- administrativa.
La actual Constitución Política del Estado en su art. 179 parágrafo I reconoce la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, sin embargo aún no existe ésta regulación legal especializada sobre la jurisdicción contenciosa- administrativa, por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, disposición normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso-administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
