Auto Supremo AS/0384/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2013

Fecha: 22-Jul-2013

La actual Constitución Política del Estado en su art

En merito a lo manifestado, debemos puntualizar que este tipo de contrato (de naturaleza administrativa) es diferente a un contrato privado, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del Derecho Privado, y están regulados, ordinariamente, por el Código Civil; en cambio, como ya se ha manifestado, en el contrato administrativo interviene el Estado como parte contratante, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, y el objeto de la relación contractual implica la satisfacción de necesidades de carácter público, su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
La diferencia anotada, nos aproxima a un discernimiento sobre la jurisdicción encargada de dilucidar las controversias, o en este caso la responsabilidad contractual, emergentes de los contratos administrativos; pues sería equivoco después de estudiar la naturaleza de éstos razonar en sentido de someterlos a la jurisdicción ordinaria civil, tribunales destinados a resolver las controversias de la relación entre particulares. En cambio, es prudente señalar que la naturaleza del contrato administrativo, donde converge el interés público o colectivo, representado por la entidad de la Administración, no puede ser tomado a la ligera ya que los intereses públicos (objeto de estos contratos), son funciones esenciales del Estado, que garantizan el bienestar, el desarrollo, los derechos y valores de los ciudadanos que componen la sociedad organizada; en tal situación el sometimiento jurisdiccional debe ser especializado, en la jurisdicción contenciosa- administrativa.
La actual Constitución Política del Estado en su art. 179 parágrafo I reconoce la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, sin embargo aún no existe ésta regulación legal especializada sobre la jurisdicción contenciosa- administrativa, por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, disposición normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso-administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia