“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
La administración de justicia, se rige bajo el principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado así como en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que señala: “6.- LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”, consiguientemente se dirá que el fallo en cuestión versa sobre una excepción de incompetencia en el juzgador para el conocimiento de la causa, en ese sentido se dirá que cuando se trata de controversia de competencia o jurisdicción, que se encuentran revestidas por el orden público, es que tanto el Juez de instancia como los de apelación o casación se encuentran obligados a orientar de oficio, la competencia o jurisdicción que sea aplicable a la contienda, máxime si sobre la misma se ha generado observación.
Consiguientemente diremos que, si bien el principio de “non reformatioin peius”, específicamente no se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo corresponde citar a Eduardo J. Couture, al respecto nos dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., pp. 367 y 368), de lo expuesto se puede señalar que dicho principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal de apelación, sin embargo de ello en la generalidad de los casos la misma es aplicada a Resoluciones de fondo, y en la especie no se ha avanzado nada por considerar que la excepción de incompetencia por razón de materia, ha sido declarada probada por parte del juzgador, por lo que no se advierte, vulneración del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues se dilucida el aspecto de la competencia del juzgador
Consiguientemente diremos que, si bien el principio de “non reformatioin peius”, específicamente no se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo corresponde citar a Eduardo J. Couture, al respecto nos dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., pp. 367 y 368), de lo expuesto se puede señalar que dicho principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal de apelación, sin embargo de ello en la generalidad de los casos la misma es aplicada a Resoluciones de fondo, y en la especie no se ha avanzado nada por considerar que la excepción de incompetencia por razón de materia, ha sido declarada probada por parte del juzgador, por lo que no se advierte, vulneración del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues se dilucida el aspecto de la competencia del juzgador
- Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba
- Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado
- Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de
- Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el
- Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que
- Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts
- 2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS
- 4
- 5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Por lo que impetra al amparo del art
- Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación
- Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero
- 2
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio
- Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa
- La actual Constitución Política del Estado en su art
- Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art
- Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión
- Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción
- Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art
- 3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS
- Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
