Auto Supremo AS/0457/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2013

Fecha: 30-Ago-2013

Corresponde señalar que en el documento de fs

Corresponde señalar que en el documento de fs. 3 a 5 en su punto 3.2, se extrae que el esposo en forma voluntaria fija la suma de Bs. 3.000.- en favor de la madre y la hija, nótese que se hace constar que la asistencia es para ambas beneficiarias y que posteriormente se describe que la asistencia comprende la vivienda (pago de alquiler), por otra parte en la cláusula quinta se hace referencia que el inmueble ganancial adquirido (recae una obligación pecuniaria en la que el esposo decidió hacerse cargo de la misma), ubicado en la zona de Condebamba, genera ingresos en la suma de Bs. 1.767.50.- de los cuales Bs. 1.300.- serán destinado al alquiler de vivienda (nótese que el momento de suscribir el contrato la asistencia ‘vivienda’ estaba destinada para ambas beneficiarias), este documento fue homologado por la jueza mediante decreto de admisión de demanda de 4 de abril de 2009 (fs. 7 vlta.), en contra de la cual en el memorial contestación de fs. 9 a 11 vlta. se reabrió el debate sobre la cesación de asistencia familiar para la esposa-beneficiaria, por lo que se deduce que el acuerdo descrito en el documento de fs. 3 a 5 ha sido objeto de modificación. En obrados cursa el certificado de matrimonio de fs. 1 se evidencia que la cónyuge Cecilia Marcia Claros Bascope, tiene su fecha de nacimiento en la gestión de 1975 y al presente contaría con la edad de 38 años de edad, al margen de ello como ha referido el recurrente que la confesión provocada ha manifestado que la misma no tiene impedimento, ese aspecto resulta ser evidente, pues conforme al interrogatorio de fs. 311 y 312 a la que contestando al interrogatorio de contestando a la pregunta tercer, manifestó que no tiene ningún impedimento, aspecto que fue ratificado por el contenido de los memoriales de fs. 742 y 749, en las que aludió relación de dependencia laboral, como también se extrae del memorial de fs. 183 a 186 de obrados, consiguientemente se deduce que la misma puede desarrollar cualquier tipo de actividad laboral para lo cual se encuentra apta, consiguientemente se evidencia que el Ad quem ha incurrido en error de hecho, en cuanto a la valoración de los medios de prueba y ha aplicado en forma errónea el cuarto parágrafo del art. 146 del Código de Familia, que a la letra dice: “En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”, deducción a la que se arriba tomando en cuenta que la asistencia familiar para la cónyuge ya estaba fijada en el documento de fs. 3 a 5 que ha sido homologada por la Jueza de primera instancia, y en contra de la misma se ha peticionado por la cesación de asistencia familiar, arguyendo que la misma no se encuentra en estado de necesidad, ahora si bien es cierto que la asistencia se fija en forma provisional para la esposa mientras dure el proceso de divorcio, los de instancia pueden determinar que por la situación del estado de necesidad se fije asistencia familiar en favor de la cónyuge conforme a la regla del párrafo cuarto del art. 143 del Código de Familia, que a la letra dice: “En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyugue que la necesite”, en obrados conforme a lo esgrimido precedentemente se ha deducido que la cónyuge tiene la posibilidad de buscar sus medios propios de subsistencia y hasta manifiesta que cuenta con labores, deduciendo que la misma no se encuentra en estado de necesidad, razón por la cual el Ad quem ha aplicado en forma indebida el art. 143 del Código de Familia, que corresponde ser enmendado por este Tribunal de casación, en lo demás no se advierte que la infracción de otra norma acusada por el recurrente por no ser atinente al caso de autos; consiguientemente, como se ha expresado al inicio de la respuesta al agravio de la cesación de la asistencia familiar, corresponde señalar que el Ad quem al haber dispuesto la entrega del Bs. 1.300, en favor de la actora para pagar los alquileres donde vive la menor y la demandante, se entiende dicha suma está destinada a prorrata para ambas (madre e hija), por lo que para la menor ha generado un incremento en cuanto a la asistencia y para la demandante hubiera generado la otorgación de la asistencia, por lo que corresponde deducir el importe a prorrata (la mitad de lo otorgado) señalado por el Ad quem, tomando en cuenta que el mismo estaba destinado para ambas y debe ser deducido en forma igual, tomando en cuenta solo la asignación que le corresponde a la esposa beneficiaria