FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando expuestas las acusaciones sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo, en forma respectiva y puntualizada se pasa a absolver las mismas conforme a lo siguiente:
EN LA FORMA.-
El recurrente acusa haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Ad quem hubiera pronunciado fallo sobre aspectos que han sido motivo de apelación, y no expresa la razón o fundamento que sustente la entrega de Bs. 1.300.- a la demandante, al margen de ello deduce que conforme a lo previsto en el num. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refiere haberse otorgado más de lo pedido, sin embargo se aprecia que el recurso de apelación de fs. 510 a 512 vlta. ha solicitado la revocatoria parcial de la Sentencia y peticiona mantener los efectos del acuerdo transaccional en cuanto a la asistencia familiar, y en base a dicha pretensión el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, ha modificado la situación de la asistencia familiar en base al contenido del documento de fs. 3 a 5, por lo que no se puede acusar el fallo de ultrapetita.
EN EL FONDO.-
SOBRE LA GUARDA DE LA MENOR.-
1.- La acusación de la falta informes actualizados, por parte del SEDEGES, y que no se hubiera consultado la opinión de la niña para determinar la guarda, en la que se arguye que el informe de fs. 146 hubiera sido evacuado cuando la niña tuviera la edad de 4 años y a la fecha cuenta con la edad de 8 años y en forma contradictoria se toma en cuenta el informe de fs. 390 a 391 que es de la misma data y con ello se vulnera el art. art. 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “(Fuerza probatoria del dictamen pericial).- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”; ahora en relación a los informes psico-sociales, se debe indicar que no son informes periciales propiamente dichos, ya que la obtención de los mismos han versado características muy particulares, cuya diferencia con la prueba pericial radica simplemente en la forma o aspecto procedimental de su obtención y producción, y si bien la ley tanto sustantiva como adjetiva no prevé de manera específica un valor probatorio para este tipo de informes, no por ello dejan de ser medios probatorios, al contrario en los procesos donde se encuentran involucrados niñas, niños y adolescentes, los informes sociales y psicológicos llegan a constituir instrumentos fundamentales e indispensables para la toma de decisiones del juez de la causa por la naturaleza y características especiales que implican dichos procesos, por ello deben ser valorados y apreciados conforme a ley, ya que dichos informes son emitidos por funcionarios públicos debidamente autorizados, consiguientemente el recurrente podía haber impugnado la omisión valorativa de dicho informe mediante el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues acusa que el informe de fs. 146 no ha sido valorado, a diferencia del informe de fs. 390 a 391 y no esgrimir que dicha apreciación por el Ad quem fuera contradictoria, consiguientemente, debía indicar el contenido del informe para establecer de qué forma dicho informe le favorecía para el reclamo de sus pretensiones, aspecto que no ha ocurrido, por lo que no se advierte infracción del art. 441 del adjetivo civil, norma que orienta la forma de valorar un dictamen pericial
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando expuestas las acusaciones sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo, en forma respectiva y puntualizada se pasa a absolver las mismas conforme a lo siguiente:
EN LA FORMA.-
El recurrente acusa haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Ad quem hubiera pronunciado fallo sobre aspectos que han sido motivo de apelación, y no expresa la razón o fundamento que sustente la entrega de Bs. 1.300.- a la demandante, al margen de ello deduce que conforme a lo previsto en el num. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refiere haberse otorgado más de lo pedido, sin embargo se aprecia que el recurso de apelación de fs. 510 a 512 vlta. ha solicitado la revocatoria parcial de la Sentencia y peticiona mantener los efectos del acuerdo transaccional en cuanto a la asistencia familiar, y en base a dicha pretensión el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, ha modificado la situación de la asistencia familiar en base al contenido del documento de fs. 3 a 5, por lo que no se puede acusar el fallo de ultrapetita.
EN EL FONDO.-
SOBRE LA GUARDA DE LA MENOR.-
1.- La acusación de la falta informes actualizados, por parte del SEDEGES, y que no se hubiera consultado la opinión de la niña para determinar la guarda, en la que se arguye que el informe de fs. 146 hubiera sido evacuado cuando la niña tuviera la edad de 4 años y a la fecha cuenta con la edad de 8 años y en forma contradictoria se toma en cuenta el informe de fs. 390 a 391 que es de la misma data y con ello se vulnera el art. art. 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “(Fuerza probatoria del dictamen pericial).- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”; ahora en relación a los informes psico-sociales, se debe indicar que no son informes periciales propiamente dichos, ya que la obtención de los mismos han versado características muy particulares, cuya diferencia con la prueba pericial radica simplemente en la forma o aspecto procedimental de su obtención y producción, y si bien la ley tanto sustantiva como adjetiva no prevé de manera específica un valor probatorio para este tipo de informes, no por ello dejan de ser medios probatorios, al contrario en los procesos donde se encuentran involucrados niñas, niños y adolescentes, los informes sociales y psicológicos llegan a constituir instrumentos fundamentales e indispensables para la toma de decisiones del juez de la causa por la naturaleza y características especiales que implican dichos procesos, por ello deben ser valorados y apreciados conforme a ley, ya que dichos informes son emitidos por funcionarios públicos debidamente autorizados, consiguientemente el recurrente podía haber impugnado la omisión valorativa de dicho informe mediante el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues acusa que el informe de fs. 146 no ha sido valorado, a diferencia del informe de fs. 390 a 391 y no esgrimir que dicha apreciación por el Ad quem fuera contradictoria, consiguientemente, debía indicar el contenido del informe para establecer de qué forma dicho informe le favorecía para el reclamo de sus pretensiones, aspecto que no ha ocurrido, por lo que no se advierte infracción del art. 441 del adjetivo civil, norma que orienta la forma de valorar un dictamen pericial
- Auto Supremo: 457/2013
- Sucre: 30 de agosto 2013
- Expediente: CB – 67 – 13 – S
- Partes: Cecilia Marcia Claros Bascopé c/ Holbein Oscar Arevalo Villarroel
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicho fallo es recurrido de apelación por el demandado de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 1
- - La falsa acusación de agresión física y psicológica en mérito a un formulario de
- - Currículum vitae “fabricado” para engañar al Juez A quo (fs
- - Informe del Colegio La Salle (fs
- - La falta de seriedad del informe prestado por el SEDEGES, que fue elaborado en
- - La remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que la adversa responda por la
- 2
- 3
- - El Tribunal no ha considerado que el inmueble se encuentra hipotecado cuyas cuotas mensuales
- - El Tribunal en forma sugestiva ha vulnerado el art
- - El Auto de Vista contradice los arts
- - El acuerdo transaccional de fs
- - Fs
- Por lo que en base a los recursos de casación en la forma y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a dicha acusación, corresponde señalar que en obrados se ha generado el informe de
- En cambio la ausencia de valoración del medio de prueba, en este caso la omisión
- Sin embargo de lo expuesto, corresponde señalar con carácter orientativo que cuando se tiene que
- Sobre lo cual, diremos que esta instancia casacional tiene limitada su competencia, en cuanto a
- Asimismo corresponde señalar que en la segunda parte, de la acusación refiere que en la
- SOBRE LA CESACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
- Corresponde señalar que en el documento de fs
- La infracción referida a que el Juez de primera instancia incurrido en error al concederé
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Libro Tomas de Razón: Quinto
