Auto Supremo AS/0457/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2013

Fecha: 30-Ago-2013

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando expuestas las acusaciones sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo, en forma respectiva y puntualizada se pasa a absolver las mismas conforme a lo siguiente:
EN LA FORMA.-
El recurrente acusa haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Ad quem hubiera pronunciado fallo sobre aspectos que han sido motivo de apelación, y no expresa la razón o fundamento que sustente la entrega de Bs. 1.300.- a la demandante, al margen de ello deduce que conforme a lo previsto en el num. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refiere haberse otorgado más de lo pedido, sin embargo se aprecia que el recurso de apelación de fs. 510 a 512 vlta. ha solicitado la revocatoria parcial de la Sentencia y peticiona mantener los efectos del acuerdo transaccional en cuanto a la asistencia familiar, y en base a dicha pretensión el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, ha modificado la situación de la asistencia familiar en base al contenido del documento de fs. 3 a 5, por lo que no se puede acusar el fallo de ultrapetita.
EN EL FONDO.-
SOBRE LA GUARDA DE LA MENOR.-
1.- La acusación de la falta informes actualizados, por parte del SEDEGES, y que no se hubiera consultado la opinión de la niña para determinar la guarda, en la que se arguye que el informe de fs. 146 hubiera sido evacuado cuando la niña tuviera la edad de 4 años y a la fecha cuenta con la edad de 8 años y en forma contradictoria se toma en cuenta el informe de fs. 390 a 391 que es de la misma data y con ello se vulnera el art. art. 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “(Fuerza probatoria del dictamen pericial).- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”; ahora en relación a los informes psico-sociales, se debe indicar que no son informes periciales propiamente dichos, ya que la obtención de los mismos han versado características muy particulares, cuya diferencia con la prueba pericial radica simplemente en la forma o aspecto procedimental de su obtención y producción, y si bien la ley tanto sustantiva como adjetiva no prevé de manera específica un valor probatorio para este tipo de informes, no por ello dejan de ser medios probatorios, al contrario en los procesos donde se encuentran involucrados niñas, niños y adolescentes, los informes sociales y psicológicos llegan a constituir instrumentos fundamentales e indispensables para la toma de decisiones del juez de la causa por la naturaleza y características especiales que implican dichos procesos, por ello deben ser valorados y apreciados conforme a ley, ya que dichos informes son emitidos por funcionarios públicos debidamente autorizados, consiguientemente el recurrente podía haber impugnado la omisión valorativa de dicho informe mediante el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues acusa que el informe de fs. 146 no ha sido valorado, a diferencia del informe de fs. 390 a 391 y no esgrimir que dicha apreciación por el Ad quem fuera contradictoria, consiguientemente, debía indicar el contenido del informe para establecer de qué forma dicho informe le favorecía para el reclamo de sus pretensiones, aspecto que no ha ocurrido, por lo que no se advierte infracción del art. 441 del adjetivo civil, norma que orienta la forma de valorar un dictamen pericial