CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal negando la reincorporación pretendida, con costas para el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:
El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia al señalar que no tuvo fundamento legal para confirmar la Sentencia Nº 32 de fs. 184-187, por haber dispuesto la reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados, argumentando que el actor al haber participado en la toma de la institución demanda vulneró el artículo 103 de su Reglamento Interno, razón por la cual no le corresponde el pago de los derechos consignados en su demanda, por lo que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Aduciendo también el hecho de que la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 habría sido dictada por el Juez Segundo y no así por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social como correspondía, y que el perjuicio material causado por su imprudencia afectó la seguridad e higiene industrial, causando además daño económico a la institución.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener en cuenta: 1. Que el error de forma al que hace referencia el recurrente, en cuanto a que la sentencia fue dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero, no altera lo sustancial del Auto de Vista recurrido; toda vez que no se trata de un error de forma en sustancial del proceso que amerite la nulidad del mismo, ya que, revisada la documentación, se evidencia que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue quien tramitó la presente causa hasta la emisión de la presente Sentencia; por consiguiente, no hay trascendencia en el pedido del recurrente, principio que debe tomarse en cuenta para anular el proceso; por otra parte, sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia, prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, también carece de trascendencia, toda vez que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente ante los jueces de instancia; sino, recién en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aclararse, al margen de lo descrito, que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.
Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En este contexto, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 .g) y 59 del Código Procesal de Trabajo
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:
El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia al señalar que no tuvo fundamento legal para confirmar la Sentencia Nº 32 de fs. 184-187, por haber dispuesto la reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados, argumentando que el actor al haber participado en la toma de la institución demanda vulneró el artículo 103 de su Reglamento Interno, razón por la cual no le corresponde el pago de los derechos consignados en su demanda, por lo que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Aduciendo también el hecho de que la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 habría sido dictada por el Juez Segundo y no así por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social como correspondía, y que el perjuicio material causado por su imprudencia afectó la seguridad e higiene industrial, causando además daño económico a la institución.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener en cuenta: 1. Que el error de forma al que hace referencia el recurrente, en cuanto a que la sentencia fue dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero, no altera lo sustancial del Auto de Vista recurrido; toda vez que no se trata de un error de forma en sustancial del proceso que amerite la nulidad del mismo, ya que, revisada la documentación, se evidencia que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue quien tramitó la presente causa hasta la emisión de la presente Sentencia; por consiguiente, no hay trascendencia en el pedido del recurrente, principio que debe tomarse en cuenta para anular el proceso; por otra parte, sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia, prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, también carece de trascendencia, toda vez que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente ante los jueces de instancia; sino, recién en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aclararse, al margen de lo descrito, que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.
Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En este contexto, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 .g) y 59 del Código Procesal de Trabajo
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Por otra parte, indicó que el artículo 28 de la Ley 1178, señala que todo
- Citó jurisprudencia señalando los Autos Supremos Nos
- Finalmente, indicó que por la indisciplina y falta de responsabilidad del recurrido y las irregularidades
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- En tal sentido el artículo 46
- Con relación a la forma de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte
- En este contexto, de la compulsa de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso,
- Al respecto, cabe hacer notar que de igual manera en obrados, cursan pruebas como el
- Es menester señalar que en caso de incumplimiento del artículo 16 incisos c) y e)
- Sobre este punto, como se podrá advertir en el caso de análisis, no se acreditó
- En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes
- Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su
- No siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
