Auto Supremo AS/0470/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2013

Fecha: 07-Ago-2013

En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes

En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes y al haberse demostrado que el despido del trabajador, actor y demandante no se encuentra dentro de las causales señaladas por los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9 c) y e) de su Reglamento, así como las afirmaciones del recurrente carecen de todo valor probatorio, debido a que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la Caja Petrolera de Salud, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por la parte demandada como correspondía hacerlo, y al no encontrar documentación que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, además que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, tal como señalan nuestras leyes vigentes, así como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, tal como determina el artículo 16.I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116.I de la actual carta fundamental, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, simplemente se menciona de manera general que el actor habría cometido una serie de irregularidades y delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido, las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9. c) y e) de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido del trabajador, y al no haberse demostrado que el despido del actor fue por causa justificada, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, toda vez que de antecedentes que demuestran de manera fehaciente que el actor no realizó el cobro de sus beneficios sociales; motivo por el cual corresponde se proceda a su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determina el artículo 10. I y III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…”