Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes
Conforme a lo expuesto y advertido que la demandante no solicitó que se le cancele sueldos devengados de 01 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, que corrobora la cesantía en ese lapso de tiempo (4 meses), que sumados a los 6 meses, de enero a junio de 2000, la discontinuidad o cesantía alcanzan a 10 meses; por lo que, debe aplicarse la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, como acertadamente determinó el Ad quem, no siendo aplicable el art. 2 del DL Nº16187 de 16 de febrero de 1979; en consecuencia no existió continuidad laboral que permita tutelar los derechos reclamados por la actora desde el primer momento de su ingreso (18 de febrero de 1999) hasta la desvinculación laboral de 20 de agosto de 2010, conforme pretende la recurrente, esto es, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, en mérito al art. 11 de la Ley Nº 2028.
Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes se dividió en dos periodos: El primero desde el 18 de febrero al 31 de agosto de 1999 y, el segundo: desde el 3 de julio de 2000 al 20 de agosto de 2010. Sin embargo, tal facticidad no debe suponer, ni mucho menos, que a la actora no le asista derecho alguno, a mérito que, conforme a ley, toda prestación de servicios por cuenta ajena generan tanto los derechos adquiridos como beneficios sociales
Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes se dividió en dos periodos: El primero desde el 18 de febrero al 31 de agosto de 1999 y, el segundo: desde el 3 de julio de 2000 al 20 de agosto de 2010. Sin embargo, tal facticidad no debe suponer, ni mucho menos, que a la actora no le asista derecho alguno, a mérito que, conforme a ley, toda prestación de servicios por cuenta ajena generan tanto los derechos adquiridos como beneficios sociales
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- 2
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