Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a
En ese marco, en lo concerniente al primer periodo de la relación laboral y teniendo en cuenta que la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1999, se tiene un tiempo de servicios de 6 meses y 10 días. En ese sentido, la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente al momento de ingreso de la demandante al Municipio, en su art. 54 prevenía: “Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal”, de tal modo que quienes no hubiesen ingresado bajo la carrera administrativa quedaban comprendidos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo. Consiguientemente, la actora se encontraba amparada por Ley General del Trabajo en dicho primer periodo y, siendo así, le corresponde el pago de la indemnización por duodécimas, correspondiente a 6 meses y 10 días, conforme establece el art. 13 de la LGT, y toda vez de que el empleador no opuso excepción de prescripción oportunamente pudiendo haberlo hecho y siendo que la excepción de prescripción no puede proceder de oficio conforme establece el art. 134 del CPT, corresponde su pago, aspecto que será corregido, determinado y liquidado en la parte final de la presente resolución.
En cuanto al segundo periodo y en relación a los sueldos devengados correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, reclamados por la actora hoy recurrente, debemos señalar que los mismos, si bien es un derecho adquirido reclamado por la actora en su demanda de fs. 15 a 16 vta.; sin embargo, dicha pretensión no ha sido probada de forma consistente y fehaciente durante la estación probatoria, con medios de pruebas que hagan presumir mínimamente la existencia del pretendido derecho; por el contrario, la parte empleadora a través del certificado a fs. 132 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos, evidenció que la actora no trabajó en los meses señalados, demostrando únicamente que en base a los contratos de trabajo, habría prestado servicios en el departamento de Recursos Naturales de Áreas Verdes, por el tiempo de 6 meses y 10 días; pero además, las declaraciones testificales de fs. 179 a 181 y de fs. 183 a 184 de obrados, acusadas como mal valoradas y que según la recurrente demostró con tales atestaciones que habría trabajado en los meses referidos; aspecto totalmente incorrecto, toda vez que las atestaciones no son uniformes ni contestes en tiempos y lugares como determina el art. 169 del CPT, existiendo demasiadas contradicciones e imprecisiones en las manifestaciones de cada una de ellas; por lo que, el Tribunal de Alzada de manera acertada no otorgó valor probatorio a las mismas, máxime si, como se tiene expuesto supra, desde el 31 de julio de 2000 fecha en que se cumplió en segundo contrato, no existió continuidad laboral; es más, la demandante nunca solicitó que se le cancele sueldos devengados de 01 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existiendo una cesantía en ese lapso de tiempo; vale decir, de 4 meses, que sumados a los seis meses, de enero a junio de 2000, existió una discontinuidad y cesantía de más de 10 meses; por lo que, debe aplicarse la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, como acertadamente determinó el Ad quem, mediante la cual se exceptúa la recontratación pasados los tres meses de cesantía, no siendo aplicable el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, como erróneamente señaló la recurrente; en consecuencia no existió continuidad laboral desde la disolución del segundo contrato hasta el 3 de julio de 2000, fecha y año en el que la designaron portera-serena mediante memorándum a fs. 4; es más, las planillas de pago de fs. 192 a 308 de obrados, no la consignan a la demandante como trabajadora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000; en ese sentido, se establece la inexistencia de la relación laboral en el periodo señalado, no correspondiendo el reconocimiento de los sueldos devengados como de manera correcta determinó el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a la demandada, por parte del Gobierno Municipal de El Alto, por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (esta última gestión por duodécimas); al respecto, es preciso dejar establecido que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, conforme se determinó por Auto Nº 13/2011 de 7 de octubre y confirmado por Auto de Vista Nº 102/2012 SSA-I de 23 de abril, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el art. 7. h), 156, 157, 162. II, todos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos. Del mismo modo, como consecuencia de lo señalado, el bono de frontera, las horas extra, el incremento salarial y los descuentos ilegales, son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos del trabajador, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de una funcionaria pública no amparada por las normas de la Ley General del Trabajo
En cuanto al segundo periodo y en relación a los sueldos devengados correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, reclamados por la actora hoy recurrente, debemos señalar que los mismos, si bien es un derecho adquirido reclamado por la actora en su demanda de fs. 15 a 16 vta.; sin embargo, dicha pretensión no ha sido probada de forma consistente y fehaciente durante la estación probatoria, con medios de pruebas que hagan presumir mínimamente la existencia del pretendido derecho; por el contrario, la parte empleadora a través del certificado a fs. 132 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos, evidenció que la actora no trabajó en los meses señalados, demostrando únicamente que en base a los contratos de trabajo, habría prestado servicios en el departamento de Recursos Naturales de Áreas Verdes, por el tiempo de 6 meses y 10 días; pero además, las declaraciones testificales de fs. 179 a 181 y de fs. 183 a 184 de obrados, acusadas como mal valoradas y que según la recurrente demostró con tales atestaciones que habría trabajado en los meses referidos; aspecto totalmente incorrecto, toda vez que las atestaciones no son uniformes ni contestes en tiempos y lugares como determina el art. 169 del CPT, existiendo demasiadas contradicciones e imprecisiones en las manifestaciones de cada una de ellas; por lo que, el Tribunal de Alzada de manera acertada no otorgó valor probatorio a las mismas, máxime si, como se tiene expuesto supra, desde el 31 de julio de 2000 fecha en que se cumplió en segundo contrato, no existió continuidad laboral; es más, la demandante nunca solicitó que se le cancele sueldos devengados de 01 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existiendo una cesantía en ese lapso de tiempo; vale decir, de 4 meses, que sumados a los seis meses, de enero a junio de 2000, existió una discontinuidad y cesantía de más de 10 meses; por lo que, debe aplicarse la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, como acertadamente determinó el Ad quem, mediante la cual se exceptúa la recontratación pasados los tres meses de cesantía, no siendo aplicable el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, como erróneamente señaló la recurrente; en consecuencia no existió continuidad laboral desde la disolución del segundo contrato hasta el 3 de julio de 2000, fecha y año en el que la designaron portera-serena mediante memorándum a fs. 4; es más, las planillas de pago de fs. 192 a 308 de obrados, no la consignan a la demandante como trabajadora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000; en ese sentido, se establece la inexistencia de la relación laboral en el periodo señalado, no correspondiendo el reconocimiento de los sueldos devengados como de manera correcta determinó el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a la demandada, por parte del Gobierno Municipal de El Alto, por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (esta última gestión por duodécimas); al respecto, es preciso dejar establecido que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, conforme se determinó por Auto Nº 13/2011 de 7 de octubre y confirmado por Auto de Vista Nº 102/2012 SSA-I de 23 de abril, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el art. 7. h), 156, 157, 162. II, todos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos. Del mismo modo, como consecuencia de lo señalado, el bono de frontera, las horas extra, el incremento salarial y los descuentos ilegales, son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos del trabajador, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de una funcionaria pública no amparada por las normas de la Ley General del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Edgar Hermógenes Patana Ticona, en su condición de Alcalde
- Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs
- Por otra parte el Tribunal de Alzada, determinó que su persona no continuó prestando servicios
- 2
- 3
- Solicitó al Superior en Grado, compulsadas y verificadas las ilegalidades expresadas y lo previsto en
- Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde
- En primer término, del análisis del recurso de casación, los antecedentes del proceso y los
- Posteriormente se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo por el término de
- Desde el 31 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existió una
- Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes
- Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a
- La jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia, nos demuestra a través
- En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que
- Al respecto, el Tribunal ad quem, concedió el derecho por sólo la última gestión bajo
- Sobre el particular, ha menester considerar que conforme a la segunda parte del art
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
