En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que
En este sentido se tiene que la actora al momento de ingresar a trabajar en la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, ingreso con el cargo “portera-serena”, así lo demuestran las pruebas documentales de fs. 4, 192 a 308 de obrados, manteniéndose en dicho cargo desde el 03 de julio de 2000, hasta el 20 de agosto de 2010, durante todo el tiempo de su relación laboral hasta su conclusión, por lo que se evidencia que ha sido funcionaria pública dentro de la institución demandada, y su ingreso fue en plena vigencia de la ya citada Ley Nº 2028, que es de preferente aplicación en función del art. 5 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), lo cual implica que la actora ésta comprendida dentro de los alcances del art. 59. 2) de la Ley de Municipalidades y por expresa disposición del DS Nº 25749, lo que implica que el pago del beneficio social de la indemnización que pretende y argumenta la recurrente, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ni de su Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto de 1943 y por tanto no se encuentra protegido por la referida norma legal, laboral, no habiéndose vulnerado ninguna norma legal por parte del Tribunal de Alzada, ni mucho menos valorado incorrectamente las pruebas existentes en obrados; siendo que, en el caso específico la Ley Nº 2028 en su art. 59. 2) es aplicable a la presente litis ya que tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Titulo VI de la Parte Tercera, arts. 200 al 206, de la CPE (1967); bajo esos parámetros, no es procedente el pago de la indemnización como reclama la recurrente; por lo que, el Tribunal ad quem, al denegar ese beneficio social que por su condición de servidora pública no corresponde su otorgación, conforme determinó acertadamente el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que la demandante reclama como no pagadas por la institución demandada en los periodos ya mencionados líneas arriba y que el Tribunal de Alzada habría otorgado el pago sólo por el periodo 2010 por duodécimas y no así como determinó el Juez de primera instancia
En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que la demandante reclama como no pagadas por la institución demandada en los periodos ya mencionados líneas arriba y que el Tribunal de Alzada habría otorgado el pago sólo por el periodo 2010 por duodécimas y no así como determinó el Juez de primera instancia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs
- Por otra parte el Tribunal de Alzada, determinó que su persona no continuó prestando servicios
- 2
- 3
- Solicitó al Superior en Grado, compulsadas y verificadas las ilegalidades expresadas y lo previsto en
- Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde
- En primer término, del análisis del recurso de casación, los antecedentes del proceso y los
- Posteriormente se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo por el término de
- Desde el 31 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existió una
- Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes
- Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a
- La jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia, nos demuestra a través
- En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que
- Al respecto, el Tribunal ad quem, concedió el derecho por sólo la última gestión bajo
- Sobre el particular, ha menester considerar que conforme a la segunda parte del art
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
