Auto Supremo AS/0631/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2014

Fecha: 04-Nov-2014

Erradas apreciaciones que denotan falta de objetividad y exhaustividad en la revisión de los antecedentes

Con relación a la “supuesta confesión “ de los adolescentes respecto a la comisión de la infracción, que también ha sido uno de los fundamentos, tanto de la acusación fiscal como de la sentencia para determinar la participación de los tres menores, cabe señalar que para empezar no existe prueba en obrados en la que conste que los menores hubieran confesado el hecho, es el padre de la menor quien en la segunda entrevista que le realizó la policía, cuando le preguntaron si tenía algo más que agregar, dijo: “Sí quiero hacer mención que los dos sujetos de nombre Hernán y Álvaro a quienes los trasladamos a dependencias del módulo policial manifestaron ser los culpables del abuzo sexual que ocasionaron a mi hija Pamela.”, en consecuencia, no resulta pertinente que la resolución judicial considere como fundamento una supuesta confesión, que no existe, por la cual los menores se hubieran auto incriminado en los hechos y aun cuando este punto fuera cierto, la autoridad judicial, no puede ignorar lo dispuesto en el art. 93 del Código de Procedimiento Penal que establece la nulidad de la declaración del imputado -en este caso infractor- realizada sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga confesión del delito (infracción), que no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a quienes la reciban o utilicen, como lo acontecido en obrados, cuando el Auto de Vista en el punto 1º del segundo Considerando, concluye señalando que “la a quo ha realizado una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba incorporada al proceso en función del Art. 317 del CNNA concordante con los arts. 171 y 173 del CPP; mediante la sana crítica conforme se tiene del Primer y Segundo Considerando de la sentencia, estableciendo que: 1) Del formulario del caso apertura do en la FEC de 11 de octubre de 2013, Boris Cárdenas Pastrana habría denunciado en fecha 10 de octubre de 2013 la desaparición de su hija Pamela Cárdenas, en el módulo policial de Cruce Taquiña y que al promediar las 01:50 del día siguiente, varias personas se apersonaron llevando a los adolescentes Álvaro Caricari Sonco y Hernán Felipe Catarí, quienes en esa oportunidad manifestaron haber abusado sexualmente de la víctima.”
Erradas apreciaciones que denotan falta de objetividad y exhaustividad en la revisión de los antecedentes y sobretodo de las pruebas que cursan en obrados, que condujeron a los de instancia, asumir también conclusiones equívocas, aplicando medida socioeducativa de privación de libertad de 48 meses de privación de libertad a los tres menores, sin que exista en obrados prueba plena que demuestre que efectivamente A.C. y E.S. también hubieran tenido acceso carnal con P.C.O. como se concluyó precedentemente, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad y el interés superior del menor corresponde modificar la decisión asumida por los Jueces de instancia exonerando a los menores E.S. y A.C.S. de responsabilidad en la comisión de la infracción establecida en el art. 308 bis del Código Penal por la inexistencia de prueba plena que demuestre su participación y, respecto al menor infractor H..F.C., extraña que en la medida socio educativa impuesta, no hubiera tomado en cuanta el principio de proporcionalidad de la sanción, considerando que en el sistema penal, la pena máxima aplicable a un imputable es de 30 años y el tipo penal que se analiza tiene un máximo de quince (15) a veinte (20) años, entonces, si aplicamos esa regla por analogía, conforme el art. del Código Niño Niña Adolescente el máximo aplicable a una infracción es cinco años (5), se debe también considerar un mínimo de acuerdo a las circunstancias, en consecuencia remitiéndonos al caso de Autos y analizando los hechos y las circunstancias en que se han suscitado, si bien queda evidenciado que H. ha tenido acceso carnal con la víctima como él mismo refiere, así como la existencia de signos de violencia por las escoriaciones digitiformes en el muslo derecho cara interna y externa de la víctima que tampoco revisten gravedad porque según se evidencia del Certificado Forense no se ha recomendado ningún tratamiento médico ni farmacológico para aliviar a la víctima y como la misma refiere tampoco ha habido agresión física ni moral alguna que se hubiera denunciado, correspondía a tiempo de aplicar la medida socioeducativa, todas estas circunstancias, además de la edad del menor infractor quien al momento del hecho y tenía 15 años, vale decir dos años más de los que tenía la víctima y si bien no se ha demostrado que el acceso fue consentido para aplicar lo dispuesto por el art. 308 bis parte infine del Código Penal, como se ha analizado, los antecedentes no dan cuenta de ningún otro signo de violencia que hubiera sido empleada para reducir a la menor y tampoco que la misma hubiera estado en estado de inconciencia, si bien por el consumo de las bebidas alcohólicas que habría consumido, su capacidad de discernimiento pudo haber estado afectado, sin embargo no hay pruebas de que hubiera perdido la conciencia en algún grado. Asimismo y siempre remitiéndonos a los antecedentes de obrados, tampoco existe prueba de que el hecho hubiera sido premeditado, además, que conforme el nuevo Estado Constitucional de derecho y, en previsión a la atención prioritaria que merece toda situación en que se vean afectados menores de edad, conviene considerar asimismo la necesidad de readaptación del menor H. a su entorno, aspectos todos que debieron haber sido considerados por los Jueces de instancia, así como por el representante de Ministerio Público