Siguiendo con el examen de la referida norma, el párrafo segundo del art
Siguiendo con el examen de la referida norma, el párrafo segundo del art. 308 del Código Penal, considera que: “(…)El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.” al respecto, de las agravantes que lo componen para el caso de Autos resulta atinente detenernos en “la grave perturbación de la conciencia” toda vez que los Jueces de instancia han concluido en la presencia de este elemento al momento de la producción del hecho que se analiza, en ese entendido, la grave alteración de la conciencia desde el punto de vista legal implica un estado de conciencia gravemente alterada que limita el campo de discernimiento de la víctima, en términos generales el estado de inconsciencia puede proceder de un estado fisiológico no provocado, como ser el sueño, un desmayo, etc. o también puede ser suscitado por la propia acción de la víctima o de un tercero por la ingestión de narcóticos o bebidas alcohólicas, elementos que inexcusablemente deben ser demostrados para determinar las condiciones en que se ha consumado del hecho, es decir la autoridad jurisdiccional, debe verificar la ocurrencia de todos los elementos del tipo infraccional, en la violación sexual, la consumación se verifica en el momento que se demuestra que sí hubo acceso carnal, que para acceder al mismo el infractor hizo uso de la violencia, física o moral y que el hecho se realizó sin el consentimiento de la víctima, para el caso de Autos, también debe demostrarse que existió grave perturbación de la conciencia en la víctima
- Proceso: Infraccional - Violación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación restringida por Ariel Olivera Flores- Abogado de la Defensoría de la Niñez
- Resolución de segunda instancia que fue recurrida a través del recurso de casación de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, los argumentos esgrimidos tanto en la acusación Fiscal como la acusación particular, se encuentran
- Que, según la acusación fiscal y particular la menor P
- 2
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- Que, el art
- Concluye su recurso señalando que las resoluciones de instancia que condenan a cumplir cuatro años,
- Que, en el marco del recurso y en virtud de que en el caso de
- Conforme establece la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,
- I
- Concordante esta norma con lo ya dispuesto en la Ley 2026, norma con la cual
- Corresponde asimismo precisar que la dogmática penal se ha ocupado de estudiar la estructura jurídica
- Analizado el tipo penal que nos ocupa, corresponde ahora determinar los elementos constitutivos que hacen
- Siguiendo con el examen de la referida norma, el párrafo segundo del art
- En el caso de Autos, los Jueces de instancia así como el Ministerio Público, concluyeron
- Erradas apreciaciones que denotan falta de objetividad y exhaustividad en la revisión de los antecedentes
- En consecuencia, en aplicación al principio de proporcionalidad de la sanción corresponde modificar la medida
- Por los fundamentos expuestos y siendo evidente lo acusado en el recurso de casación, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber a los
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
