Auto Supremo AS/0631/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2014

Fecha: 04-Nov-2014

Siguiendo con el examen de la referida norma, el párrafo segundo del art

Siguiendo con el examen de la referida norma, el párrafo segundo del art. 308 del Código Penal, considera que: “(…)El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.” al respecto, de las agravantes que lo componen para el caso de Autos resulta atinente detenernos en “la grave perturbación de la conciencia” toda vez que los Jueces de instancia han concluido en la presencia de este elemento al momento de la producción del hecho que se analiza, en ese entendido, la grave alteración de la conciencia desde el punto de vista legal implica un estado de conciencia gravemente alterada que limita el campo de discernimiento de la víctima, en términos generales el estado de inconsciencia puede proceder de un estado fisiológico no provocado, como ser el sueño, un desmayo, etc. o también puede ser suscitado por la propia acción de la víctima o de un tercero por la ingestión de narcóticos o bebidas alcohólicas, elementos que inexcusablemente deben ser demostrados para determinar las condiciones en que se ha consumado del hecho, es decir la autoridad jurisdiccional, debe verificar la ocurrencia de todos los elementos del tipo infraccional, en la violación sexual, la consumación se verifica en el momento que se demuestra que sí hubo acceso carnal, que para acceder al mismo el infractor hizo uso de la violencia, física o moral y que el hecho se realizó sin el consentimiento de la víctima, para el caso de Autos, también debe demostrarse que existió grave perturbación de la conciencia en la víctima