Auto Supremo AS/0647/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2014

Fecha: 13-Nov-2014

ambos querellados por ser propietarios de una sociedad Credit Service Nuria S


Con estos antecedentes, corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la apelación restringida formulada por los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, incurrió en contradicción con el precedente invocado o en su caso violó la norma constitucional citada. El Auto de Vista en el quinto considerando, al referirse al delito de Apropiación indebida señaló: “…se debe tener en cuenta que el delito de apropiación indebida previsto en el Art. 345 del Código Penal es de carácter personalísimo, que solo puede cometerlo la persona natural o física, nó jurídica, y en este caso se acusa a


ambos querellados por ser propietarios de una sociedad Credit Service Nuria S.R.L. con inscripción en el Registro de Comercio como persona jurídica; es por esta razón que las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos ni imponérseles pena alguna; por lo que en este caso la parte querellante no habría logrado demostrar que los acusados hayan recibido alguna cosa de la acusadora, solo estarían cumpliendo una función de propietarios de la sociedad, mucho menos son administradores, por lo que el Juez inferior al sancionar a la empresa e imponer una sanción penal a sus propietarios ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que según el principio de legalidad este tipo de delitos no alcanza a una persona jurídica en el entendido de que el tipo penal requiere tres momentos precisos de la acción personalísima; a.- la recepción de la cosa de manera legítima, b.- la obligación personal de devolver lo que recibe, y c.- la negativa de entrega o devolución; en este tipo de delitos debe necesariamente existir una conminatoria expresa de restitución de la cosa, lo cual en obrados no se habría demostrado, solo existe la sindicación de la querellante o víctima; por lo que en este caso las pruebas de cargo producidas en el juicio oral podrían resultar insuficientes para acreditar que los querellados hubiesen cometido el delito de apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal, pues en sus conductas no se establece alguna intención de apoderarse de bienes ajenos, requisitos necesarios para la consumación y subsunción en este tipo de delitos” (sic)