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9. Violación expresa de los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 30 y 31 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 Nº 438:
Los arts. 85 y 86 de la anterior ley Nº 2028 y ahora los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 432 de manera clara y objetiva determinan que los bienes de propiedad Municipal, bienes de dominio público tienen características de inalienables e imprescriptibles y por tanto su adquisición a través de proceso de usucapión no procede, en el presente caso, al de la prueba presentada por la Municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede sustanciarse ni adquirirse propiedad Municipal, menos a través de un proceso de mejor derecho posterior al que tiene el Municipio por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general, puesto que los Bienes de Dominio Público están destinados al uso irrestricto de la comunidad, y para que los mismo sean transferidos a favor de particulares la única entidad del Estado facultada para aquello es el poder legislativo conforme lo manda imperativamente el art. 158 inciso 13) e la Constitución Política del Estado, de ahí su característica de inalienable que imperativamente manda a los administradores de justicia la no enajenación de facto de propiedad municipal y del Estado, norma que ha sido transgredida al dictar el Auto de Vista
- La Paz
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma
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- El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general
- Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos,
- Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de
- Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque
- 7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- Que las literales de fs
- Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta
- La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en
- Que el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
- En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que
- Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió
- En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento
- Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio
- 5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- 8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
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- 11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la
- 7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- En el Fondo
- Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso
- De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad
- Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
- Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs
- 2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994
- 3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995
- 4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995
- 5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997
- Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
- Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02
- Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos
- En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
- De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada,
- De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba
- 5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
- Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado
- Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
