Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
3. Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil:
Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada por la Entidad Municipal paceña al confirmar la Sentencia, toda vez que es falsa la supuesta tradición de la demandante, porque mediante el Auto de Vista se ha faltado a la verdad, aprobando y confirmando el fallo de primer grado que a su vez declaró probada la ilegal demanda con fundamentos que tienen como base los certificados de fs. 38 y 39 expedido por la oficina de Derechos Reales, pero desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es la información que complementa y explica los certificados referidos que además son posteriores al año 2001. Refiere que Manuel Paucara desde la dotación de Reforma Agraria no transfirió predio alguno a favor de Andrés Armando Quisbert Espinoza, extremo acreditado por el certificado de fs. 321, extremo que queda confirmado con el testimonio de la Partida Cancelada Nº 01261160 con fecha de ingreso 21 de julio de 1994, en consecuencia las posteriores transferencias supuestamente realizadas a Daniel Arapa Garabito, Elba Rivero de Cárdenas y la demandante Severina Lourdes Cordero Saravia fueron ficticias e ilegales
- La Paz
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma
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- El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general
- Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos,
- Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de
- Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque
- 7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- Que las literales de fs
- Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta
- La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en
- Que el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
- En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que
- Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió
- En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento
- Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio
- 5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- 8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
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- 11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la
- 7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- En el Fondo
- Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso
- De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad
- Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
- Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs
- 2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994
- 3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995
- 4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995
- 5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997
- Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
- Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02
- Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos
- En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
- De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada,
- De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba
- 5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
- Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado
- Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
