Auto Supremo AS/0670/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2014

Fecha: 11-Nov-2014

En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo


3.5. De lo precedentemente detallado se puede inferir que la propiedad de la parte actora deviene del derecho propietario que correspondía a Julio Patiño S. Bustamante en la porción de terreno número 6 denominada “Jankoloma”, derecho propietario que por Resolución Suprema Nº 78473 de fecha 2 de octubre de 1958 ha sido dotado a Manuel Paucara; el mismo que en la porción correspondiente es trasferido a Andrés Armando Quisbert Espinoza, luego a Daniel Arapa Garabito siempre con la ubicado en Zona de Jankoloma; sin embargo al ser transferido a Elba Rivero de Cárdenas se la sitúa en la esquina de las Calles 26 y 27, de la zona de Cota Cota; finalmente Elba Rivero de Cárdenas transfiere a Severina Lourdes Cordero Saravia, el bien inmueble precedentemente detallado, quedando Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01386747 de fecha 7 de enero de 1997, empero éste se ubica en la Urbanización Santos Pariamo correspondiente al sector de Morocollo. De donde se puede colegir que la propiedad ha sido ubicada de principio en el sector de “Jankoloma”, luego zona de “Cota Cota” y finalmente en el sector de Morocollo, es decir que no ha tenido una ubicación estable en las “porciones”, “sectores” o “zonas” que se encuentran perfectamente diferenciadas en los diferentes planos de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, planos que no han sido desvirtuados por la parte actora, quien además de manera espontánea confiesa a través de su apoderado que su propiedad se encuentra ubicada en Jankoloma (fs. 496 y vta.).

Por otra parte, el derecho propietario de la parte demandada tiene el mismo origen, es decir de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, empero, surge de la transferencia realizada por la “Institución Cultural Femenina Boliviana (representado por Inocencia Turrado T.)” a los Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”, derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales de La Paz, en fecha 4 de febrero de 1983. Con éste derecho propietario transfieren a título gratuito a la H. Alcaldía Municipal, la superficie total de 8.631.71 m2, para áreas verdes y apertura de vías públicas y equipamiento Comunal, quedando precisamente ubicado el bien inmueble objeto de litigio dentro de ésta última, precisamente entre la Calle Las Retamas Jardín y las gradas que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja de la zona de Alto Calacoto (sector Morocollo) de esta ciudad, con las siguientes colindancias: Al norte con la Calle Las Retamas Jardin, al este con el predio con código catastral 044-0935-0004, al sur con el predio con código catastral 044-0935-00076, al oeste con las graderías que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja, encontrándose debidamente registrada esta propiedad en el Registro de Derechos Reales de La Paz en fecha 29 de septiembre de 1983. Asimismo y conforme al informe administrativo de fs. 120 a 123, así como del plano de relación de superficies y el Certificado de Registro Catastral de fs. 124 a 125, se evidencia que dicha propiedad se encuentra dentro de la unidad Vecinal denominada “Urbanización Santos Pariamo” ubicada en el sector “Morocollo”, quien tiene el derecho propietario sobre 52 lotes que hacen una superficie de 20.868,29 m2, en tanto que la alcaldía posee el derecho propietario sobre el equipamiento comunal en la superficie de 608, 43 m2 y sobre las áreas verdes y vías en la superficie de 8.023,28 m2, haciendo una superficie total urbanizada de 29.500,00 m2, superficie que coincide con el detallado en el Instrumento Público Nº 284 de fecha 12 de noviembre 1982 correspondiente al Derecho propietario de Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”.

Por lo que se concluye de manera incuestionable que en la litis no se trata de un mismo bien inmueble cuya titularidad corresponde a la parte demandante y demandada, toda vez que del análisis de la prueba que ilustra los antecedentes dominiales y el tracto sucesorio del derecho que alegan ambas partes, la titularidad de la actora corresponde a un inmueble ubicado en el sector de jankoloma correspondiente a la ex Hacienda Calacoto, en virtud a que el derecho de propiedad de sus causantes, partiendo desde el originado en el Título Ejecutorial extendido a favor de Manuel Paucara, correspondía a un inmueble ubicado precisamente en ese sector, resultando por ello materialmente imposible que la actora pretenda una propiedad distinta al que le correspondía a sus causantes. En tanto que el derecho de propiedad que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al análisis precedentemente efectuado, corresponde al bien inmueble ubicado en Morocollo.

En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo inmueble no corresponde definir las pretensiones de mejor derecho de propiedad deducidas por el actor y reconvencionista, porque el primer presupuesto para definir el mejor derecho de propiedad es que exista un mismo inmueble cuya titularidad corresponde a dos o más personas, en cuyo caso corresponde al órgano jurisdiccional definir a cuál de los titulares le asiste el mejor derecho de propiedad sobre ese inmueble