En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
3.5. De lo precedentemente detallado se puede inferir que la propiedad de la parte actora deviene del derecho propietario que correspondía a Julio Patiño S. Bustamante en la porción de terreno número 6 denominada “Jankoloma”, derecho propietario que por Resolución Suprema Nº 78473 de fecha 2 de octubre de 1958 ha sido dotado a Manuel Paucara; el mismo que en la porción correspondiente es trasferido a Andrés Armando Quisbert Espinoza, luego a Daniel Arapa Garabito siempre con la ubicado en Zona de Jankoloma; sin embargo al ser transferido a Elba Rivero de Cárdenas se la sitúa en la esquina de las Calles 26 y 27, de la zona de Cota Cota; finalmente Elba Rivero de Cárdenas transfiere a Severina Lourdes Cordero Saravia, el bien inmueble precedentemente detallado, quedando Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01386747 de fecha 7 de enero de 1997, empero éste se ubica en la Urbanización Santos Pariamo correspondiente al sector de Morocollo. De donde se puede colegir que la propiedad ha sido ubicada de principio en el sector de “Jankoloma”, luego zona de “Cota Cota” y finalmente en el sector de Morocollo, es decir que no ha tenido una ubicación estable en las “porciones”, “sectores” o “zonas” que se encuentran perfectamente diferenciadas en los diferentes planos de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, planos que no han sido desvirtuados por la parte actora, quien además de manera espontánea confiesa a través de su apoderado que su propiedad se encuentra ubicada en Jankoloma (fs. 496 y vta.).
Por otra parte, el derecho propietario de la parte demandada tiene el mismo origen, es decir de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, empero, surge de la transferencia realizada por la “Institución Cultural Femenina Boliviana (representado por Inocencia Turrado T.)” a los Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”, derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales de La Paz, en fecha 4 de febrero de 1983. Con éste derecho propietario transfieren a título gratuito a la H. Alcaldía Municipal, la superficie total de 8.631.71 m2, para áreas verdes y apertura de vías públicas y equipamiento Comunal, quedando precisamente ubicado el bien inmueble objeto de litigio dentro de ésta última, precisamente entre la Calle Las Retamas Jardín y las gradas que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja de la zona de Alto Calacoto (sector Morocollo) de esta ciudad, con las siguientes colindancias: Al norte con la Calle Las Retamas Jardin, al este con el predio con código catastral 044-0935-0004, al sur con el predio con código catastral 044-0935-00076, al oeste con las graderías que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja, encontrándose debidamente registrada esta propiedad en el Registro de Derechos Reales de La Paz en fecha 29 de septiembre de 1983. Asimismo y conforme al informe administrativo de fs. 120 a 123, así como del plano de relación de superficies y el Certificado de Registro Catastral de fs. 124 a 125, se evidencia que dicha propiedad se encuentra dentro de la unidad Vecinal denominada “Urbanización Santos Pariamo” ubicada en el sector “Morocollo”, quien tiene el derecho propietario sobre 52 lotes que hacen una superficie de 20.868,29 m2, en tanto que la alcaldía posee el derecho propietario sobre el equipamiento comunal en la superficie de 608, 43 m2 y sobre las áreas verdes y vías en la superficie de 8.023,28 m2, haciendo una superficie total urbanizada de 29.500,00 m2, superficie que coincide con el detallado en el Instrumento Público Nº 284 de fecha 12 de noviembre 1982 correspondiente al Derecho propietario de Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”.
Por lo que se concluye de manera incuestionable que en la litis no se trata de un mismo bien inmueble cuya titularidad corresponde a la parte demandante y demandada, toda vez que del análisis de la prueba que ilustra los antecedentes dominiales y el tracto sucesorio del derecho que alegan ambas partes, la titularidad de la actora corresponde a un inmueble ubicado en el sector de jankoloma correspondiente a la ex Hacienda Calacoto, en virtud a que el derecho de propiedad de sus causantes, partiendo desde el originado en el Título Ejecutorial extendido a favor de Manuel Paucara, correspondía a un inmueble ubicado precisamente en ese sector, resultando por ello materialmente imposible que la actora pretenda una propiedad distinta al que le correspondía a sus causantes. En tanto que el derecho de propiedad que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al análisis precedentemente efectuado, corresponde al bien inmueble ubicado en Morocollo.
En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo inmueble no corresponde definir las pretensiones de mejor derecho de propiedad deducidas por el actor y reconvencionista, porque el primer presupuesto para definir el mejor derecho de propiedad es que exista un mismo inmueble cuya titularidad corresponde a dos o más personas, en cuyo caso corresponde al órgano jurisdiccional definir a cuál de los titulares le asiste el mejor derecho de propiedad sobre ese inmueble
- La Paz
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma
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- El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general
- Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos,
- Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de
- Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque
- 7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- Que las literales de fs
- Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta
- La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en
- Que el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
- En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que
- Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió
- En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento
- Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio
- 5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- 8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
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- 11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la
- 7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- En el Fondo
- Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso
- De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad
- Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
- Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs
- 2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994
- 3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995
- 4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995
- 5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997
- Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
- Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02
- Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos
- En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
- De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada,
- De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba
- 5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
- Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado
- Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
