Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de 1995 que cursa a fs. 55 a 56 y vta., Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01295646 de fecha 22 de marzo de 1995, con Código Catastral: 44-160-1, Y con el Testimonio Nº 4/97 de fecha 6 de enero de 1997 que cursa a fs. 40 a 41 y vta., de donde se conoce que María Elba Rivera de Cardenás transfirió en calidad de venta a Severina Lourdes Cordero Saravia un lote de terreno de 530 Mts.2, ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la zona de Cota Cota, antiguamente denominado Jankoloma, Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, haciendo constar que lo adquirió de su anterior propietario Sr. Daniel Arapa Garabito mediante Escritura Pública Nº 226 de fecha 22 de marzo de 1995 e inscrito en Derechos Reales en la Partida computarizada Nº 01295646, con las siguientes colindancias: Al norte con la Av. Las retamas (calle 268 según plano), al sur con la Urbanización Panagra, al este con la misma Urbanización, y al oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja, quedando Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01386747 de fecha 7 de enero de 1997; asimismo con Registro de la Propiedad en la Dirección de Catastro Urbano Municipal, por cambio de nombre, con Código 44-934-4 de fecha 02 de abril de 1997
- La Paz
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma
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- El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general
- Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos,
- Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de
- Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque
- 7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- Que las literales de fs
- Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta
- La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en
- Que el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
- En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que
- Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió
- En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento
- Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio
- 5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- 8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
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- 11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la
- 7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- En el Fondo
- Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso
- De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad
- Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
- Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs
- 2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994
- 3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995
- 4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995
- 5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997
- Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
- Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02
- Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos
- En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
- De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada,
- De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba
- 5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
- Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado
- Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
