Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
Por otra parte, el ahora recurrente no tiene legitimación procesal para denunciar supuestos agravios que afectarían a la tercerista coadyuvante Maria Elena Echazú de Fernández, por que al no haber recurrido esta última de la Sentencia ni del Auto de Vista, se entiende que sus disposiciones no le causan agravio alguno. Consiguientemente éste agravio deviene en infundado.
3. Sobre Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba y de verdad material, corresponde evidenciar si los extremos denunciados son evidentes:
3.1. De la fotocopia legalizada por la Unidad de Legalizaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de La Paz, de la Escritura Nº 45 de 21 de febrero de 1948, de complementación de división y partición de bienes que otorgan los señores Julio, Luis y Raúl Patiño S. Bustamante, que cursa a fs. 331 a 337 y vta. de obrados, se conoce que el antecedente dominial del objeto de la presente causa deviene del derecho propietario de Julio, Luis y Raúl Patiño S. Bustamante, quienes en dicha escritura hacen constar la división y partición realizada de la finca “Calacoto” quedando totalmente dividida entre los tres contratantes; en la Minuta de dicha escritura, en la cláusula tercera se adjudica a Julio Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 6 denominada desde la fecha “Jankoloma”, en su cláusula quinta se adjudica a Luís Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 1 y 4 denominada desde la fecha “Morocollo”, entre tanto, que en su cláusula sexta se adjudica a Raúl Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 5 denominada desde la fecha “Cota Cota”
- La Paz
- Perjuicios
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma
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- El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general
- Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos,
- Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de
- Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque
- 7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- Que las literales de fs
- Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta
- La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en
- Que el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada
- En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que
- Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió
- En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento
- Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio
- 5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- 8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
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- 11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la
- 7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- En el Fondo
- Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso
- De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad
- Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba
- Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs
- 2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994
- 3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995
- 4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995
- 5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997
- Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de
- Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02
- Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos
- En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo
- De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada,
- De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba
- 5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil
- 6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil
- 8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil
- Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado
- Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
