CONSIDERANDO II:
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 288 a 291, por el que CONFIRMA la Sentencia de 19 de junio de 2012.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
En sujeción a los arts. 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento interponen casación en el fondo, bajo título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley refirió que: I.1, de la afirmación por Auto de Vista recurrido se constituiría el bien en uno rústico, no constaría la oposición de excepción de incompetencia, por la posterioridad a la venta la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, de competencia la jurisdicción ordinaria civil, existiría errónea aplicación e interpretación del indicado D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, pues desde la promulgación del D.L. 03464 del año 1953 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, ninguna otra norma autorizara ese aspecto, señalando al art. 211, 212 del C.C. Y 166 de la C.P.E. vigente entonces, dispondría que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, que en caso ocurría aquello, un terreno rústico, para faenas agrícolas. Habrían opuesto excepciones de ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, por lo que no fuera evidente la no observación, fuera obligación del Tribunal Ad quem anular obrados hasta el vicio mas antiguo, de lo que no seria evidente que no hubieran observado
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
En sujeción a los arts. 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento interponen casación en el fondo, bajo título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley refirió que: I.1, de la afirmación por Auto de Vista recurrido se constituiría el bien en uno rústico, no constaría la oposición de excepción de incompetencia, por la posterioridad a la venta la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, de competencia la jurisdicción ordinaria civil, existiría errónea aplicación e interpretación del indicado D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, pues desde la promulgación del D.L. 03464 del año 1953 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, ninguna otra norma autorizara ese aspecto, señalando al art. 211, 212 del C.C. Y 166 de la C.P.E. vigente entonces, dispondría que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, que en caso ocurría aquello, un terreno rústico, para faenas agrícolas. Habrían opuesto excepciones de ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, por lo que no fuera evidente la no observación, fuera obligación del Tribunal Ad quem anular obrados hasta el vicio mas antiguo, de lo que no seria evidente que no hubieran observado
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- I
- Que, en el punto siete falta de análisis valedero del A quo sobre la legalidad
- Sobre la falta de análisis y evaluación correcta de las pruebas (1
- Refiere sobre la aplicación errónea del art
- Respecto a la falta de consideración en sentencia de la confesión presunta, no se habría
- Por último dice sobre los fundamentos de su reconvención, en base a prueba pericial, que
- Se habría incurrido en actos y omisiones ilegales que viciarían de nulidad el proceso
- 1
- 2
- Por lo que de conformidad a los arts
- Estando propuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a efectos
- Corresponde en consecuencia dar aplicación a lo previsto en el art
- En ese sentido, comprender que el art
- Si bien el art
- 3
- Respecto a la “falta de consideración de la confesión presunta”, sólo se avoca a señalar
- Y en relación a que la sentencia habría calificado el documento de compra venta como
- 6
- Por lo anterior se resolverá conforme prevé el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
