Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art
En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 271 núm. 3) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la forma deviene en infundado.
En el fondo
En lo que respecta al fondo del recurso de casación, las recurrentes centran su reclamo en el hecho de que el lote que pretenden usucapir, en el cual habrían edificado su vivienda, fue considerada de dominio municipal por lo que no habría prosperado la prescripción adquisitiva treintañal, pese a que habrían demostrado que el mismo sería de dominio privado y que se encontrarían en posesión desde el año 1961 razón por la cual consideran que el litigio debió regirse y resolverse dentro del marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Civil de 1976 y no así en base a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028 o en base a la Resolución Administrativa y Ordenanza Municipal signada con el Nº 013/2010 de fecha 27 de enero de 2010, puesto que las mismas contravienen el principio de irretroactividad.
Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, dispone que quien pretenda esta acción está obligada a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que, la prescripción al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, publica, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidarìa el mismo; en Autos, conforme a lo determinado en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, la parte actora ahora recurrente, en virtud a la prueba presentada y producida en el proceso, concluyeron que éstas demostraron estar en posesión real, quieta, pacífica y continuada por más de treinta años sobre el bien inmueble objeto de la litis, es decir desde 1961, al igual que fueron demostradas las mejoras introducidas y propiedad de las mismas, la ubicación, limite y colindancias del terreno; empero, también señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a las medidas previas de admisión de la demanda, mediante la cual se obtuvo una certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral, así como la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010, plano de uso de suelo y Plano Director de 1971 que fueron presentadas por esta entidad, habría demostrado que el terreno que la parte actora pretende usucapir estaría destinado a área verde, por lo que haciendo referencia a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028, los jueces de instancia, manifestaron que no procede la usucapión del citado lote por tratarse de propiedad del Estado
En el fondo
En lo que respecta al fondo del recurso de casación, las recurrentes centran su reclamo en el hecho de que el lote que pretenden usucapir, en el cual habrían edificado su vivienda, fue considerada de dominio municipal por lo que no habría prosperado la prescripción adquisitiva treintañal, pese a que habrían demostrado que el mismo sería de dominio privado y que se encontrarían en posesión desde el año 1961 razón por la cual consideran que el litigio debió regirse y resolverse dentro del marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Civil de 1976 y no así en base a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028 o en base a la Resolución Administrativa y Ordenanza Municipal signada con el Nº 013/2010 de fecha 27 de enero de 2010, puesto que las mismas contravienen el principio de irretroactividad.
Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, dispone que quien pretenda esta acción está obligada a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que, la prescripción al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, publica, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidarìa el mismo; en Autos, conforme a lo determinado en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, la parte actora ahora recurrente, en virtud a la prueba presentada y producida en el proceso, concluyeron que éstas demostraron estar en posesión real, quieta, pacífica y continuada por más de treinta años sobre el bien inmueble objeto de la litis, es decir desde 1961, al igual que fueron demostradas las mejoras introducidas y propiedad de las mismas, la ubicación, limite y colindancias del terreno; empero, también señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a las medidas previas de admisión de la demanda, mediante la cual se obtuvo una certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral, así como la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010, plano de uso de suelo y Plano Director de 1971 que fueron presentadas por esta entidad, habría demostrado que el terreno que la parte actora pretende usucapir estaría destinado a área verde, por lo que haciendo referencia a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028, los jueces de instancia, manifestaron que no procede la usucapión del citado lote por tratarse de propiedad del Estado
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Recurso de casación en la forma
- 2
- 3
- Del recurso de casación en el fondo
- De igual forma denuncian que existió error de hecho en la apreciación del formulario 504
- Por los fundamentos expuestos precedentemente solicita que se emita el respectivo Auto Supremo Casando la
- En la forma
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art
- En base a estas apreciaciones, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de 27
- En razón a las consideraciones expuestas corresponde fallar conforme lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
