En la forma
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1. Respecto a la denuncia de que en el presente proceso al haberse emitido una sentencia en la que se encuentra involucrada una entidad pública, el Juez A quo no habría cumplido con su obligación de elevar en consulta ante el Ad quem, razón por la cual se habría infringido el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión del citado artículo, este dispone que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.”, de ahí que, para la aplicación de este precepto legal debe existir una sentencia contraria a los intereses del Estado o entidad pública, situación que no sucedió en el caso de Autos, puesto que la Sentencia cursante de fs. 268 a 271, no contiene disposición alguna que resulta contraria a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese sentido, al haberse planteado recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal Ad quem de manera correcta se pronunció, por las razones expuestas supra, sólo sobre la apelación que fue interpuesta
En la forma:
1. Respecto a la denuncia de que en el presente proceso al haberse emitido una sentencia en la que se encuentra involucrada una entidad pública, el Juez A quo no habría cumplido con su obligación de elevar en consulta ante el Ad quem, razón por la cual se habría infringido el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión del citado artículo, este dispone que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.”, de ahí que, para la aplicación de este precepto legal debe existir una sentencia contraria a los intereses del Estado o entidad pública, situación que no sucedió en el caso de Autos, puesto que la Sentencia cursante de fs. 268 a 271, no contiene disposición alguna que resulta contraria a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese sentido, al haberse planteado recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal Ad quem de manera correcta se pronunció, por las razones expuestas supra, sólo sobre la apelación que fue interpuesta
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Recurso de casación en la forma
- 2
- 3
- Del recurso de casación en el fondo
- De igual forma denuncian que existió error de hecho en la apreciación del formulario 504
- Por los fundamentos expuestos precedentemente solicita que se emita el respectivo Auto Supremo Casando la
- En la forma
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art
- En base a estas apreciaciones, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de 27
- En razón a las consideraciones expuestas corresponde fallar conforme lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
