Auto Supremo AS/0745/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2014

Fecha: 12-Dic-2014

En base a estas apreciaciones, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de 27

Realizadas esas consideraciones, y conforme a la revisión de obrados, se tiene que efectivamente, la parte actora en virtud a la prueba documental adjunta en el presente proceso, consistente en recibos por consumo de agua potable que datan de 1976 y 1977, certificación expedida por SAGUAPAC que señala que la instalación de agua potable y alcantarillado fue ejecutada en época del Ex comité de Obras Públicas, es decir antes de la creación de dicha empresa que data de 19 de junio de 1979, certificación emitida por la empresa CRE que certificó que el 7 de mayo de 1974 se instaló la conexión de energía eléctrica en el inmueble, oficio de fecha 25 de febrero de 1991 enviado por Hugo Eyzaguirre en su calidad de Jefe Sección Inmuebles de la H. Alcaldía Municipal a Celsa Guzmán, en la que envían una liquidación presuntiva del pago de impuestos de las gestiones de 1987, 1988 y 1989 respecto al inmueble que posee, boleta de pago de impuestos de la gestión de 1993, certificación expedida por DD.RR. que señala que Saturnino Saucedo Castedo, quien las recurrentes señalan que sería el propietario del inmueble que pretenden usucapir, tendría registrado a su nombre un inmueble bajo la partida Nº 010267416 o libro Prop. Capital del año 1937, partida Nº 132, que textualmente señala que el inmueble se encuentra ubicado en el radio suburbano a seis o siete cuadras al naciente del templo Jesús Nazareno en la denominación “Pasos de Adoveras” con una superficie de 30 hectáreas más o menos y que al margen del libro presenta muchas ventas parciales; así como la prueba testifical, la inspección judicial y el informe pericial, las actoras demostraron su posesión en el lote de terreno, posesión que dataría desde 1961, al igual que la construcción y mejoras realizadas en dicho terreno, por lo que las consideraciones realizadas tanto por el Juez de primera como de segunda instancia respecto a los hechos demostrados por la parte demandante resultan ser correctas; empero con relación a los hechos que hubiese demostrado el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es decir que el terreno que se pretende usucapir sería área verde por lo que no procedería la usucapión pretendida, debemos señalar que dicha entidad, se limitó a presentar como prueba la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010 la que fue promulgada en razón a que muchas áreas de Uso Público se encontrarían en peligro constante de enajenación por particulares mediante avasallamientos o procesos judiciales de usucapión, en los cuales el Gobierno Municipal no podía oponer derecho por la falta del registro correspondiente, por lo que declaró como bien de dominio público municipal, la superficie de 1.212,85 M2, ubicadas en las Mzs. 3, 11; entre Mzs. 12, 18 y 25 de la U.V.4, Distrito Municipal Nº 11, asimismo, esta Ordenanza determinó la inscripción de dichas áreas ante Derechos Reales y estableció que dicha inscripción no comprometería pago de indemnización alguna por parte de dicha institución, ya que estas corresponderían al porcentaje de la cesión a título gratuito que debieron haber cedido los urbanizadores a favor de la municipalidad. Asimismo esta institución adjuntó plano de ubicación y uso del suelo de 09/10/2009 que señala que el terreno sería un área verde y finalmente adjuntan una copia simple del Plano Director de la ciudad de Santa Cruz, al margen de las certificaciones solicitadas emergentes de la misma entidad, cursante a fs. 57, 64 y 96 que señalan que en el lote objeto de la litis si bien existiría una construcción de 40 años de antigüedad, pero que el mismo estaría destinado para Uso Público en virtud al Plan Director de 1972.
En base a estas apreciaciones, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de 27 de enero de 2010 es posterior a la fecha de interposición de la demanda de usucapión treintañal de 09 de mayo de 2008 y sobre todo posterior a la fecha en que habría operado la adquisición del derecho de propiedad por usucapión treintañal a favor de las actoras, vale decir 1991, por lo que la misma no puede ser oponible a ellos, al margen de que dicha Ordenanza no señalaría cual la razón para que dicho inmueble sea considerado como bien de dominio municipal, ya que la Alcaldía no presentó durante la tramitación del presente proceso plano de urbanización debidamente aprobado que acredite fehacientemente que el lote de terreno que se pretende usucapir estaría destinado a área verde, por lo que no puede basar ese argumento en el Plan Director de 1972, puesto que el mismo es considerado como una orientación sobre el uso de suelo dentro del área urbana, ya que si este plan tiene en cuenta un determinado terreno con fines públicos y éste corresponde a propiedad privada, para la realización del fin pretendido deberá procederse a su expropiación fundado en razones de necesidad y utilidad pública y correspondiente indemnización, apreciación que se realiza en razón a las certificaciones emitidas por Derechos Reales, que demuestran que Saturnino Saucedo Castedo (demandado) tiene registrado derecho propietario de una superficie de más o menos 30 hectáreas en el lugar denominado “pasos de adoveras”, lugar en el que se encuentra el lote de terreno que se pretende usucapir, por lo tanto si el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz considera que el lote de terreno corresponde a área verde municipal por encontrarse el mismo comprendido dentro del área de cesión efectuada para dar curso a la aprobación de la urbanización, debió presentar como prueba el plano de urbanización de dicha zona debidamente aprobado por Autoridad competente, que demuestre que el inmueble pertenece a la entidad municipal o documentación que acredite que el propietario de dichas hectáreas cedió terrenos para la consolidación de áreas verdes. En otras palabras debió demostrar que evidentemente esa superficie de terreno se encuentra comprendida en la superficie cedida para fines públicos como son el equipamiento o áreas verdes; consiguientemente, siendo que desde el año 1961 (año en que empezó la posesión de las recurrentes) a 1991, transcurrieron los treinta años estipulados en el art. 1565 del Código Civil Abrogado, se concluye que la prescripción adquisitiva operó a favor de éstas, pues para la procedencia de la misma, conforme al art. 1566 del citado código, no se necesitaba más requisito que la omisión de dicho ejercicio durante el tiempo señalado por ley, es decir los treinta años, y conforme a lo desarrollado precedentemente toda vez que la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, si consideraba que el terreno se encontraba en las exclusiones citadas en el art. 1514 del Código Civil abrogado, es decir que la misma se constituía en área verde municipal, esta entidad debió demostrar que el inmueble tenía esa condición con anterioridad a la usucapión operada a favor de la parte actora (1991) teniendo en cuenta que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión reviste carácter declarativo y no constitutivo, empero no lo hizo, pues con la presentación de una copia simple e imprecisa y poco ilustrativa del Plan Director 1972 no se llega a demostrar dicho extremo, pues el mismo no constituye prueba suficiente que demuestre a que título dicho terreno es considerado de dominio público, más aun si tomamos en cuenta los antecedentes del terreno que antes de su urbanización pertenecía a dominio privado, de ahí que si la Alcaldía pretendía demostrar que el terreno es considerado como área verde, tenía la obligación de demostrar en la etapa pertinente los planos de urbanización aprobados respecto del lugar donde se encuentra el terreno considerado como área de uso público; consecuentemente al haber operado la usucapión treintañal, este aspecto excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda reconvencional de acción negatoria, debiendo aclararse que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión tiene carácter declarativo y no constitutivo